CE-SECCION TERCERA-08001-33-33-004-2015-00308-01(58865)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-33-33-004-2015-00308-01(58865)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL - Noción. Definición. Concepto / FACTOR TERRITORIAL EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Las reglas para establecer qué autoridad judicial debe conocer de las distintas controversias judiciales se encuentran determinadas a través de diferentes factores de competencia previstos en la ley, uno de ellos es el territorial, el cual guarda relación, casi siempre, con el lugar donde tuvieron ocurrencia los hechos de la demanda y el juez o tribunal asignado para conocer de los conflictos suscitados en el mismo. Tratándose del medio de control de reparación directa, el numeral 6 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, prescribe que la competencia territorial se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o en su defecto, por el domicilio o sede principal de la entidad demandada, a prevención del demandante. De esta forma, aunque el demandante tiene la potestad de elegir, el marco de su escogencia estará circunscrito a las dos opciones previstas en la norma.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 156.6
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER DE LOS
CONFLICTOS NEGATIVOS DE COMPETENCIA QUE SURJAN ENTRE JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE DISTINTO DISTRITO JUDICIAL Para el medio de control escogido por los demandantes, la competencia territorial se determina por: i) el lugar donde se sucedieron los hechos que dan lugar a las pretensiones, ii) por el domicilio o sede principal de la entidad demandada. Con relación al lugar donde se sucedieron los hechos, el despacho advierte que
conforme a la lectura de las pretensiones el sub lite no guarda relación con los sucesos violentos que dieron lugar a la indemnización de perjuicios ordenada por las autoridades penales de justicia y paz , sino con el presunto incumplimiento en el pago de dicha indemnización a cargo de Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral de Víctimas como administradora del Fondo de Reparación Integral de Víctimas. (…) resulta claro que los trámites administrativos en procura del pago del cual se predica el incumplimiento, se llevaron a cabo en la ciudad de Bogotá, tal como se desprende de las resoluciones nº 0288 del 23 de abril de 2014, 627 del 23 de septiembre de 2014 y 1116 del 4 de diciembre de 2015 ─obrantes en medio magnético─, mediante las cuales se ordenó el pago parcial de la indemnización a los demandantes, proferidas por la Dirección Nacional de la Unidad para la Atención y reparación Integral a las Víctimas. Luego entonces, el lugar de los hechos materia de reparación directa fue la ciudad de Bogotá, D.C. se tiene que el demandante podía presentar la demanda en la ciudad de Bogotá, por ser el sitio donde se desarrollaron los hechos. en relación con la segunda posibilidad que ofrece la norma, observa el despacho que al ser la entidad demandada del orden nacional y estar constituida como una unidad administrativa especial con personería jurídica propia , que cumple sus funciones de forma desconcentrada , se entiende que su domicilio se adscribe al de cada una de las unidades territoriales, a menos que se disponga expresamente que alguna de ellas funja como sede principal. Al revisar la estructura orgánica y funcional de entidad demandada , aun cuando se dispuso una dirección territorial
central con sede en Bogotá, donde funciona la dirección general, aquella, al igual que el resto de las unidades, están catalogadas en el mismo nivel ─dirección territorial─, de ahí que se infiera que antes que una sede principal lo que existe es una pluralidad de domicilios que se corresponden con cada una de las direcciones territoriales que operan en el país y que desarrollan el enfoque estratégico de la entidad demandada que se propone acercar el Estado a las víctimas.(…) como en la ciudad de Barranquilla funciona y está domiciliada la dirección territorial del Atlántico de la Unidad para la Atención y reparación Integral a las Víctimas, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 156 ejusdem y con la voluntad de las víctimas de que sea allí donde se tramite el conflicto, el despacho en aras de dirimir el conflicto suscitado determina que el competente para conocer el referido caso es el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla, a donde serán remitidas las diligencias para que se continúe con el trámite pertinente. Finalmente, se pone de presente que esta decisión se adopta únicamente para efectos de determinar el funcionario competente, por lo que corresponderá al juez de conocimiento pronunciarse sobre la admisión de la demanda y la viabilidad de su trámite, conforme a lo establecido en la ley.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 156.6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 08001-33-33-004-2015-00308-01(58865)
Actor: LEONARDO FABIO MENDOZA GÓMEZ Y OTROS
Demandado: UNIDAD ESPECIAL PARA LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS
VÍCTIMAS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Procede el despacho a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla y el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para conocer del medio de control de reparación directa formulado, entre otros, por el señor Leonardo Fabio Mendoza Gómez, en contra de la Unidad Especial para la Reparación Integral de las Víctimas. Adicionalmente, se resolverá sobre una solicitud de copias elevada por la parte actora.
I. ANTECEDENTES
A. Conflicto de competencias
1. Mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2015 ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla (fl. 2 a 24 c. 1), los señores Sixto Mendoza Osorio, Heydy Margarita, Leonardo Fabio y Hendel Adel Mendoza Gómez, actuando a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio del medido de control de reparación directa en contra de la Unidad Especial para la Reparación Integral de las Víctimas, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Solicito señor juez, declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la parte DEMANDADA, del incumplimiento del pago de la indemnización ordenada a la parte DEMANDANTE, en la Sentencia No.110016000253200681366 del 07-12-2011, ratificada mediante auto No. 38508 de fecha 06-06-2012, proferidas en su orden por la Sala de Decisión de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y Sala Penal de la honorable Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la muerte violenta de quien en vida respondía al nombre de EDER ENRIQUE MENDOZA GOMEZ, ya que pagó parcialmente a los beneficiarios, los montos ordenados en esta sentencia.
SEGUNDA: como consecuencia de la declaración arriba solicitada, pido condenar a la parte DEMANDADA, pagar a la parte DEMANDANTE, el saldo de la indemnización ordenada en las Sentencias arriba relacionadas; en favor de los beneficiarios cuyos nombres y montos se detallan en el siguiente cuadro:
TOTAL NUCLEO FAMILIAR………………………………..….
$133.900.000.00
CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES, NOVECIENTOS MIL
PESOS. MCT.
TERCERA: Solicito condenar a la parte DEMANDADA, pagar a la parte DEMANDANTE, los interés corrientes y moratorios ocasionados desde el día en que pagó parcialmente a los demandantes, las indemnizaciones decretadas por la primera instancia, hasta la fecha en que se profiera sentencia.
CUARTO: Solicito señor juez, condenara a la DEMANDADA, pagar los gastos y costas del proceso.
2. Como fundamento de sus pretensiones la parte demandante expuso los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Eder Enrique Mendoza Gómez fue asesinado por el ex comandante del Bloque Norte de las autodefensas Edgar Ignacio Fierro Flórez, quien aceptó la
responsabilidad penal y fue condenado por esos y otros hechos por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2011, confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 6 de junio de 2012. 2.2. Dentro de la mencionada sentencia penal se ordenó el pago de los perjuicios materiales e inmateriales en favor de los aquí demandantes por la suma de $133.900.000.oo. Por tal razón, los demandantes presentaron la solicitud de pago ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas 2.3. La entidad demandada, al momento de efectuar el pago desconoció los valores de las indemnizaciones judicialmente reconocidas y, a cambio, en las resoluciones de pago aplicó los criterios de la reparación administrativa previstos en la Le 1448 de 2011, lo que conllevó a que el pago se hiciera por $94.320.000.oo y no por los $133.900.000.oo que decía la sentencia. 2.4. La entidad demandada no estaba facultada para modificar la decisión judicial y, en tanto lo hizo, incurrió en fraude a resolución judicial y en una vía de hecho ya que no podía aplicar normas de la reparación administrativa a una condena que fue impuesta y fijada judicialmente, máxime cuando la jurisprudencia ha demarcado las diferencias que existen entre una y otra reparación. 2.5. En atención a lo expuesto, los demandantes acuden a la jurisdicción contencioso administrativa para que se ordene a la entidad demandada pagar el saldo insoluto de la indemnización ordenada judicialmente, tal como lo dispone la
sentencia C-180 de 2014.
3. Por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de barranquilla, el cual mediante auto del 3 de diciembre de 2015 inadmitió la demanda, con el fin de que subsanaran las falencias expuestas en dicho proveído (fl. 46, c.1.)
4. Mediante oficio calendado 18 de diciembre de 2015 y recibido en la misma fecha por el juzgado a cargo, la parte actora subsanó la demanda (fl. 48, c. 1 y CD fl. 68, c. ppl).
B. Solicitud de copia
5. Mediante escrito visible a fl. 85, c. ppl., el apoderado judicial de la parte actora solicitó la expedición de copia simple de la sentencia proferida el 27 de junio de 2017, mediante la cual se definió el conflicto de competencia (sic), a efectos de lo cual autorizó a Liliana Marcela Mejía Sierra para el retiro de la misma.
II. EL CONFLICTO DE COMPETENCIA
6. Mediante auto del 3 de febrero de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla, declaró su falta de competencia para tramitar y decidir el asunto debido al factor territorial (fl. 51, c. 1). Al respecto sostuvo lo siguiente:
[T]oda vez que la naturaleza del daño endilgado impide determinar un lugar específico de la causación del daño, el Despacho entiende que la competencia para conocer del presente asunto ha de ser determinada por el lugar donde se encuentre el domicilio principal de la entidad demandada, de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 (…).
Teniendo en cuenta la norma en comento vemos que el domicilio principal de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMASS está ubicado en la ciudad de Bogotá, por lo tanto se entiende que es el Juez administrativo del Circuito (sic) de esa ciudad el competente para conocer den presente asunto (…).
7. En estas circunstancias, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla consideró que debía declarar su falta de competencia y, en consecuencia, remitir el asunto a la oficina judicial de los juzgados administrativos de Bogotá, para su consecuente reparto.
8. Contra la anterior decisión, la parte actora formuló recurso de apelación, bajo el entendido que la demanda había sido rechazada. Insistió en que la competencia debía radicarse en el circuito judicial de Barranquilla, por ser allí donde sucedieron los hechos, donde los demandantes tienen radicado su domicilio y, donde la entidad demandada tiene una sede territorial. Así las cosas, como se trata de una entidad del orden nacional, en virtud del principio de descentralización administrativa, consideró el apelante que nada impedía que se demande en el domicilio de la entidad territorial pues, inclusive, el mismo despacho que se declaró incompetente admitió otra demanda contra la misma entidad demandada
(fls. 52-58, c.ppl.).
9. Mediante proveído del 17 de febrero de 2016, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla, rechazó por improcedente el recurso interpuesto (fl. 51, c. ppl.). Contra esta decisión la parte actora interpuso recurso de queja (fls. 62-64, c.
ppl.), mismo que fue rechazado mediante auto del 25 de febrero de 2016 (fl. 65, c. ppl.). Dilucidado este aspecto de la controversia, el proceso fue remitido a la oficina judicial de los juzgados administrativos de Bogotá.
10. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, despacho que mediante proveído del 7 de junio de 2016 se declaró sin competencia y, en consecuencia, propuso conflicto negativo (fls. 71-72, c.ppl.). 10.1. Como razones para sustentar la decisión, esgrimió que la competencia le correspondía al despacho remitente, toda vez que de acuerdo con los hechos de la demanda y con los poderes otorgados, el trámite debía adelantarse en el circuito judicial de Barranquilla. 10.2. Argumentó que por tratarse del medio de control de reparación directa, se debía acudir a lo dispuesto en el nº 6 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ─CPACA─, que contemplaba dos opciones para interponer la demanda; una relacionada con el lugar donde sucedieron los hechos y otra con el domicilio de la entidad demandada, frente a las cuáles el demandante era el llamado a escoger por cuál de las dos optaba. 10.3. Indicó que en el sub lite, de acuerdo con los poderes otorgados era evidente que la voluntad de los demandantes era interponer la demanda ante los jueces administrativos de Barranquilla y, por tanto, resultaría opuesto a la norma citada que fuera el juez y no el demandante el que eligiera la competencia.
11. Finalmente, el conflicto de competencia fue remitido a esta Corporación y por reparto su conocimiento le correspondió a este despacho que mediante auto del 27 de junio de 2017 corrió traslado a las partes del conflicto de competencia suscitado, las cuales guardaron silencio (fl. 80 del c. ppl.).
III. COMPETENCIA
12. De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 158 de la Ley 1437 de 20111, le corresponde a esta Corporación dirimir los conflictos negativos de competencia suscitados entre jueces administrativos pertenecientes a distintos distritos judiciales, como ocurre en el presente caso. 12.1. Establecida la competencia de la Corporación, se advierte que en razón a que la presente decisión no se enmarca en ninguno de los supuestos contenidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 2432 de la Ley 1437 de 2011, el despacho tiene la facultad3 de dirimir el presente conflicto de competencia.
IV. PROBLEMA JURÍDICO
13. De conformidad con el factor territorial de que trata el numeral 6 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, deberá el despacho establecer si la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Cuarto Administrativo 1 “Artículo 158. Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su
incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. (…)”. ─subrayado fuera del texto─ 2 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: // 1. El que rechace la demanda. // 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. // 3. El que ponga fin al proceso. // 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. (…)" 3Artículo 125 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Oral de Barranquilla o, si por el contrario corresponde al Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 13.1. Para resolver el conflicto propuesto, el despacho tendrá en consideración la naturaleza del medio de control interpuesto; el supuesto de daño invocado y el lugar donde ocurrieron los hechos.
V. CONSIDERACIONES
14. El despacho considera que es el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el competente para conocer de la demanda formulada,
entre otros, por Leonardo Fabio Mendoza Gómez, contra la Unidad Nacional para la Reparación Integral de las Víctimas, conforme a los argumentos que se exponen a continuación:
15. Las reglas de competencia territorial en reparación directa 15.1. Las reglas para establecer qué autoridad judicial debe conocer de las distintas controversias judiciales se encuentran determinadas a través de diferentes factores de competencia previstos en la ley, uno de ellos es el territorial, el cual guarda relación, casi siempre, con el lugar donde tuvieron ocurrencia los hechos de la demanda y el juez o tribunal asignado para conocer de los conflictos suscitados en el mismo. 15.2. Tratándose del medio de control de reparación directa, el numeral 6 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, prescribe que la competencia territorial se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o en su defecto, por el domicilio o sede principal de la entidad demandada, a prevención del demandante. De esta forma, aunque el demandante tiene la potestad de elegir, el marco de su escogencia estará circunscrito a las dos opciones previstas en la norma. 15.3. En el caso particular, teniendo en cuenta que la parte actora elevó sus pretensiones a través del medio de control de acción de reparación directa, para efectos de resolver el conflicto de competencias planteado el despacho atenderá lo dispuesto en la precitada norma. Lo anterior, sin perjuicio de la lectura que respecto del petitum de la demanda le corresponda efectuar al juzgado en el cual se radique finalmente la competencia.
16. El caso concreto
16.1. Recapitulando, para el medio de control escogido por los demandantes, la competencia territorial se determina por: i) el lugar donde se sucedieron los hechos que dan lugar a las pretensiones, ii) por el domicilio o sede principal de la entidad demandada. 16.2. Con relación al lugar donde se sucedieron los hechos, el despacho advierte que conforme a la lectura de las pretensiones el sub lite no guarda relación con los sucesos violentos que dieron lugar a la indemnización de perjuicios4 ordenada por las autoridades penales de justicia y paz5, sino con el presunto incumplimiento en el pago de dicha indemnización a cargo de Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral de Víctimas como administradora del Fondo de Reparación Integral de Víctimas. 16.3. En otras palabras, el despacho observa que las pretensiones formuladas tienen como finalidad recuperar los dineros ─saldos insolutos─ que presuntamente se dejaron de reconocer en el trámite de pago llevado a cabo por la entidad demandada. 16.4. Así las cosas, resulta claro que los trámites administrativos en procura del pago del cual se predica el incumplimiento, se llevaron a cabo en la ciudad de Bogotá, tal como se desprende de las resoluciones nº 0288 del 23 de abril de 2014, 627 del 23 de septiembre de 2014 y 1116 del 4 de diciembre de 2015 ─obrantes en medio magnético─, mediante las cuales se ordenó el pago parcial de la indemnización a los demandantes, proferidas por la Dirección Nacional de la Unidad para la Atención y reparación Integral a las Víctimas. Luego entonces, el lugar de los hechos materia de reparación directa fue la ciudad de Bogotá, D.C.
4 Muerte violenta de Eder Enrique Mendoza Gómez, perpetrada por integrantes de las autodefensas. 5 Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, sentencia del 7 de diciembre de 2011 y Corte Suprema de Justicia, sentencia del 6 de junio de 2012. 16.5. Dilucidado lo anterior, se tiene que el demandante podía presentar la demanda en la ciudad de Bogotá, por ser el sitio donde se desarrollaron los hechos. 16.6. Ahora bien, en relación con la segunda posibilidad que ofrece la norma, observa el despacho que al ser la entidad demandada del orden nacional6 y estar constituida como una unidad administrativa especial con personería jurídica propia7, que cumple sus funciones de forma desconcentrada8, se entiende que su domicilio se adscribe al de cada una de las unidades territoriales, a menos que se disponga expresamente que alguna de ellas funja como sede principal. 16.7. Al revisar la estructura orgánica y funcional de entidad demandada9, aun cuando se dispuso una dirección territorial central con sede en Bogotá, donde funciona la dirección general, aquella, al igual que el resto de las unidades, están catalogadas en el mismo nivel ─dirección territorial─, de ahí que se infiera que antes que una sede principal lo que existe es una pluralidad de domicilios que se corresponden con cada una de las direcciones territoriales que operan en el país y que desarrollan el enfoque estratégico de la entidad demandada que se propone acercar el Estado a las víctimas. 16.8. En ese orden de ideas, como en la ciudad de Barranquilla funciona y está domiciliada la dirección territorial del Atlántico de la Unidad para la Atención y
reparación Integral a las Víctimas, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 156 ejusdem y con la voluntad de las víctimas de que sea allí donde se tramite el conflicto, el despacho en aras de dirimir el conflicto suscitado determina que el competente para conocer el referido caso es el Juzgado Cuarto 6 Creada mediante el artículo 166 de la Ley 1448 de 2011, que dispuso: “Créase la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas como una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”. 7 Conforme está previsto en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998. 8 El artículo 169 de la Ley 1448 de 2011, sobre el particular dispone: “La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas cumplirá sus funciones de forma desconcentrada, a través de las unidades o dependencias territoriales con las que hoy cuenta la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional o la entidad que cumpla sus funciones, para lo cual suscribirá los convenios correspondientes”. 9 Publicada en la página web: http://www.unidadvictimas.gov.co/es/quienes-somos/direcciones-territoriales/147 Administrativo Oral de Barranquilla, a donde serán remitidas las diligencias para que se continúe con el trámite pertinente.
17. Finalmente, se pone de presente que esta decisión se adopta únicamente para efectos de determinar el funcionario competente, por lo que corresponderá al juez de conocimiento pronunciarse sobre la admisión de la demanda y la viabilidad de su
trámite, conforme a lo establecido en la ley.
18. Con relación a la solicitud de copias de la providencia proferida el 27 de junio de 2017 (sic), el despacho advierte que, efectivamente, en dicha fecha profirió un auto, pero aquél estuvo encaminado a surtir el traslado a las partes previsto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mas no a resolver el conflicto de competencias como se lo supuso el solicitante. 18.1. De suerte que si el demandante, a sabiendas que no se trata de la decisión que supuso, persiste en la solicitud de copia, por Secretaría de la Sección, expídase copia simple del auto calendado 27 de junio de 2017, el cual podrá ser retirado por la persona autorizada.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia en el sentido de declarar competente al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. SEGUNDO.- REMITIR el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla, para lo de su cargo. TERCERO.- Por Secretaría, COMUNÍQUESE esta decisión Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. CUARTO.- Por Secretaría, EXPÍDASE copia del auto proferido el 27 de junio de 2017, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado