CE-SECCION TERCERA-08001-33-33-701-2000-01834-01(57205)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-33-33-701-2000-01834-01(57205)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA –Incidente liquidación de perjuicios / INCIDENTE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS – Trámites incidentales por responsabilidad del Estado derivada de hechos de la administración de justicia / TRÁMITES INCIDENTALES POR RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE HECHOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – En segunda instancia la competencia radica en el Consejo de Estado / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS – La ejecutoria de la sentencia no impide al Consejo de Estado conocer la impugnación en relación con aquellos procesos y trámites incidentales en los cuales se discuta la responsabilidad del Estado derivada de los hechos de la Administración de Justicia que se hubieran promovido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, como en el presente asunto, la competencia para conocerlos en primera instancia radica en los tribunales administrativos y en segunda instancia ante esta Corporación, al margen de su cuantía, de ahí que el procesode reparación directacorresponda a un asunto con vocación de doble instancia, a pesar de que no se hubiere concedido el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 19 de septiembre de 2007. Así pues, la ejecutoria de la sentencia que puso fin al proceso no impide conocer de la impugnación del auto que decidió el incidente de liquidación de perjuicios, porque, como se dijo, el proceso es de doble instancia, con independencia de su cuantía.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011
LIQUIDACIÓN CONDENA EN ABSTRACTO – El Consejo de Estado conoce de
estas decisiones en segunda instancia / LIQUIDACIÓN CONDENA EN ABSTRACTO – Corrección por error aritmético puede hacerse en cualquier tiempo por el juez que la dictó / CORRECCIÓN DE OFICIO DE LIQUIDACIÓN PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE – Por no haberse aplicado correctamente la fórmula / LUCRO CESANTE – Se actualiza monto reconocido De conformidad con lo previsto en los artículos 129, 146A y el numeral 4 del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, este Despacho es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de los autos por medio de los cuales los Tribunales Administrativos liquidan las condenas en abstracto, proferidas dentro de los procesos de su conocimiento en primera instancia. A su vez, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil dispone que los autos a través de los cuales se corrige una providencia son susceptibles de los mismos recursos que procedían en contra de esta. Así las cosas, como el auto de la liquidación de perjuicios del 11 de diciembre de 2015 era susceptible de apelación y este fue corregido a través de proveído de 10 de marzo de 2016, se concluye que la alzada interpuesta contra este último resulta procedente. (…) De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte incidentante, le corresponde al Despacho determinar si la corrección de la providencia que liquidó la condena se realizó con fundamento en un error aritmético o, en su lugar, se trató de un cambio en el contenido de tal decisión. Pues bien, en virtud de lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, toda providencia en
la que se haya incurrido en un error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. (…)Así las cosas, se advierte que la suma a reconocer por lucro cesante consolidado asciende a $4’156.156, monto que corresponde al reconocido en la providencia del 10 de marzo de 2016. De este modo, se concluye que sí era procedente la corrección de oficio por error aritmético del auto del 11 de diciembre de 2015, en tanto que, en esa oportunidad, no se aplicó la fórmula de manera correcta, según lo antes señalado. Por lo anterior, aunque no están llamados a prosperar los argumentos de la parte actora, el Despacho actualizará el monto reconocido por concepto de lucro cesante consolidado en la providencia del 10 de marzo de 2016, FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 146 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-33-33-701-2000-01834-01(57205)
Actor: MARCELINO ARENAS RODRÍGUEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS
Referencia: INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: REPARACIÓN DIRECTA – liquidación de la condena en abstracto – corrección de error aritmético.
Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de los autos del 11 de diciembre de 2015 y del 10 de marzo de 20161, proferidos por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de los cuales se decidió un incidente de liquidación de perjuicios. En la parte resolutiva de la primera de las providencias se dispuso lo siguiente (se transcribe, incluso con posibles errores): 1 A través del cual se corrigió el auto del 11 de diciembre de 2015. “PRIMERO: TASAR a título de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolidado, la suma de ochenta y siete millones seiscientos noventa y seis mil novecientos noventa y cuatro pesos $87’696.940, de conformidad a lo expuesto. “SEGUNDO: NEGAR, las demás pretensiones de la solicitud de liquidación de perjuicios, conforme a lo expuesto (…)”. A su vez, en el último de los autos se resolvió lo siguiente (se transcribe, incluso con eventuales errores): “PRIMERO: ESTARSE A LO RESUELTO en el Auto de fecha 3 de marzo de 2016 en cuanto a la solicitud de nulidad del Auto de fecha 29 de febrero de 2016. “SEGUNDO: DE OFICIO CORRÍJASE el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia de fecha 11 de diciembre de 2015, por medio de la cual se tasaron los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, el cual
quedará de la siguiente forma: “tasar a título de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante consolidado, LA SUMA DE CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO
CINCUENTA Y SEIS PESOS ($4’156.156), DE CONFORMIDAD CON LO
EXPUESTO (…)”2.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda Mediante escrito presentado el 19 de mayo de 20003, los señores Orlando Arenas
Rodríguez, Marta Esperanza Pico Castillo, Lucila Rodríguez de Arenas, José Armando Arenas Murillo, José Heriberto Arenas Murillo, Carlos Arenas Murillo, Máximo Arenas Rodríguez, Olid Arenas Rodríguez, Isolina Arenas Rodríguez, Joselito Arenas Rodríguez, Marcelino Arenas Rodríguez, Arnulfo Arenas Rodríguez, así como Lida Cristina Arenas Pico, Tomás Ernesto Arenas Pico, Dora Rocío Arenas Pico y Nidia Lucero Arenas Pico, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad a la que se sometió al primero de los mencionados. 2 Folios 96 - 110 del cuaderno principal. 3 Folio 23 del cuaderno 2. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 1.000 gramos oro para el señor Orlando Arenas Rodríguez, para su esposa, para
su madre y para cada uno de sus hijos y, por último, 500 gramos oro para cada uno de sus hermanos. Finalmente, bajo la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, el señor Orlando Arenas Rodríguez pidió que se condenara a pagar la suma de $10’000.000 por los ingresos dejados de percibir durante el tiempo que permaneció privado de su libertad.
2. Sentencia Surtido el trámite correspondiente, el 19 de septiembre de 2007, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia, en la cual resolvió lo siguiente (se transcribe, incluso con posibles errores): “PRIMERO: Declárase no probadas las excepciones propuestas. “SEGUNDO: Declárase la Responsabilidad Administrativa de la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor ORLANDO ARENAS RODRÍGUEZ. “TERCERO: Condénase a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar al señor Orlando Arenas Rodríguez, a título de indemnización por concepto de perjuicios morales, 50 salarios mínimos legales vigentes. A la señora MARTHA ESPERANZA PICO CANTILLO, Y LOS MENORES LIDA CRISTINA, TOMAS ERNESTO, DORA ROCÍO Y NIDIA LUCERO, el equivalente a 30 salarios mínimos legales vigentes a cada uno. Y a los señores JOSÉ ARMANDO ARENAS
MURILLO, JOSÉ HERIBERTO ARENAS MURILLO, CARLOS ARENAS
MURILLO, ISOLINA ARENAS RODRÍGUEZ, JOSELITO ARENAS RODRÍGUEZ,
MARCELINO ARENAS RODRÍGUEZ, ARNULFO ARENAS RODRÍGUEZ Y LUCILA RODRÍGUEZ ARENAS, el equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno por concepto ese mismo concepto, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva. “CUARTO: Condenar a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a los demandantes, el valor que resulte de la liquidación posterior que se haga a la ejecutoria de esta providencia por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante y daño fisiológico, mediante un incidente de regulación de perjuicios. “QUINTO: Absolver a la Rama Judicial, de conformidad con lo sostenido en la parte motiva. “SEXTO: Negar las restantes súplicas de la demanda. “SÉPTIMO: Sin condena en costas”4(se destaca). Al respecto, conviene precisar que el a quo, en relación con la liquidación de la condena en abstracto indicó (se trascribe, incluso con posibles errores): “(…) Con relación a los perjuicios materiales pedidos en la pretensión segunda de la demanda, al no tener la Sala ninguna clase de soporte para entrar a liquidar los daños materiales -lucro cesantese condenará en abstracto para que una vez ejecutoriada esta providencia se proceda a efectuar la debida liquidación”5.
3. Impugnación del fallo La Nación – Fiscalía General de la Nación apeló la anterior decisión; sin embargo, el Tribunal Administrativo del Atlántico, en auto de 6 de diciembre de 20076, determinó que la alzada resultaba improcedente, dado que el monto de la cuantía
de la litis no superaba los 500 SMLMV, al momento de la presentación de la demanda y que, por tanto, el asunto no era de doble instancia. En contra del auto que negó la apelación la entidad demandada no interpuso recurso alguno, por tal razón el fallo quedó ejecutoriado.
4. Trámite encaminado a liquidar la condena in genere Mediante escrito del 14 de diciembre de 20077, la parte demandante promovió el incidente de liquidación de perjuicios, según lo dispuesto en el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 19 de septiembre de 2007.
Dentro del escrito contentivo de la liquidación, a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado, se solicitó la suma de $108’690.335 y por perjuicios “perjuicios fisiológicos”, el monto de 100 SMLMV para la víctima directa, 60 SMLMV para su esposa e hijos y 50 SMLMV para Lucila Rodríguez de Arenas, José Armando Arenas Murillo, José Heriberto Arenas Murillo, Carlos Arenas Murillo, Isolina Arenas Rodríguez, Joselito Arenas Rodríguez, Marcelino Arenas Rodríguez y Arnulfo Arenas Rodríguez.
5. Trámite incidental 4 Folios 261 - 262 del cuaderno 3. 5 Folio 260 del cuaderno 3. 6 Folios 270 - 272 del cuaderno 3. 7 Folio 14 del cuaderno del incidente de liquidación de perjuicios.
El 11 de mayo de 20118, se admitió el incidente de liquidación de perjuicios y se
corrió traslado a la parte demandada, la cual guardó silencio. Mediante auto del 11 de diciembre de 20159, se reconoció a título de perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante consolidado, la suma de $87’696.940. A su vez, se negó lo solicitado por perjuicio fisiológico, por cuanto no se acreditaron las alteraciones particulares y concretas que sufrió de manera grave la víctima directa al momento de su detención y con posterioridad a su libertad. En contra de la mencionada decisión no se interpusieron recursos. Pese a lo anterior, el 29 de febrero de 201610, el a quo emitió una segunda decisión, en la cual concluyó que la Nación - Fiscalía General debía pagar al demandante, por concepto de lucro cesante consolidado, la suma de $57’.591.404. Posteriormente, en auto del 3 de marzo de 201611, se dejó “sin valor legal ni efecto alguno el auto del 29 de febrero de esa anualidad”, toda vez que se advirtió que en otro cuaderno del expediente obraba una providencia ejecutoriada que resolvió sobre el mismo punto, esto es, la del 11 diciembre de 2015. Al respecto, se sostuvo que la inconsistencia presentada se debió a un error involuntario de la Secretaría. En suma, el Tribunal Administrativo del Atlántico se estuvo a lo resuelto en la providencia dictada el 11 de diciembre de 2015.
6. Auto apelado Como antes se precisó, mediante providencia del 11 de diciembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió el incidente de liquidación de
perjuicios promovido en el sub lite. 8 Folio 27 del cuaderno del incidente de liquidación de perjuicios. 9 Folios 96 - 110 del cuaderno principal. 10 Folios 111 - 123 del cuaderno principal. 11 Folios 125 - 129 del cuaderno principal. Para la tasación de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, el a quo invocó las siguientes consideraciones (se transcribe, incluso con eventuales errores): “(…) Periodo de privación de privación de la libertad a indemnizar para el señor Orlando Arenas Rodríguez: 10 meses12. “Se tomará como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal mensual actualmente vigente ($203.826), en tanto era el que regía para la época de los hechos13, adicionalmente, se incrementará un 25% por concepto de prestaciones sociales, menos el 25% que se supone el demandante destina a su propia subsistencia ($135.531), en conclusión la Sala ha de tener el valor de $406.594 como ingreso base de liquidación. “La liquidación se efectuará con la siguiente fórmula: “S14 = Ra (1+ i) n - 1 i “Donde: “S = suma calculada. “Ra = renta actualizada “i= tasa de interés constante 0,004867. “n= número de meses del período “Reemplazando tenemos: “S = $ 406.597 (1 + 0,004867 ) 10 – 1 0,004867 “S = $87’696.940. “La anterior suma, se tiene que ha de tenerse como tasación del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolidado”.
Sin embargo, el 10 de marzo de 201615, el a quo corrigió de oficio la anterior decisión, pues, a su juicio, incurrió en un error aritmético en la liquidación efectuada, por cuanto datos de la operación fueron mal aplicados al ingresarse en una calculadora financiera. En ese sentido, se procedió a corregir el error, así (se trascribe, incluso con eventuales errores): 12 Cita del original: “El cual es el equivalente a 1 mes y 25 días que permaneció privado de su libertad, más 8.75 que se supone tardó en conseguir trabajo”. 13 Cita del original: “El salario mínimo legal mensual vigente para cuando el señor Orlando Arenas Rodríguez fue privado de su libertad, en el año 1998, era el equivalente a $203.826”. 14 En este punto, conviene precisar que si bien el Tribunal a quo transcribió el factor (n), como exponencial, lo cierto es que al descomponer la fórmula sí procedió de conformidad, en tanto remplazó (n) por (10). 15 Folios 205 - 212 del cuaderno principal. “A continuación la liquidación correspondiente: “S = Ra (1+ i) n - 1 i
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO
$
V/ACTUAL 406.594,00
INTERES
(i) 0,004867
TIEMPO
(n) 10 n 10,00 (1+i) -1 $ 1,004867 -1
S= V/ACTUAL S= 406.594,00 i 0,004867
$ 0,049750 S= 406.594,00 0,004867
$ 10,221882 S= 406.594,00 $ 4.156.156 Así las cosas, precisó que la suma a reconocer por lucro cesante consolidado ascendía a $4’156.156 y no a $87’696.940, como de manera errada se señaló en el auto del 11 de diciembre de 2015.
7. Apelación La parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de la anterior decisión, con el fin de que se dejara en firme la liquidación contenida en el auto de 11 de diciembre de 2015, es decir, aquella en la que se le reconoció el monto de $87’696.940 y, como consecuencia, se revocara la decisión de 10 de marzo de 2016, mediante la cual se corrigió la liquidación de los perjuicios materiales, por lucro cesante consolidado, a la suma de $4’156.156.
En su escrito de sustentación16, la parte actora argumentó que el Tribunal desbordó su ámbito de competencia, porque en este caso desconoció el principio 16 Folios 282 - 286 del cuaderno principal. de seguridad jurídica de la que gozan las providencias judiciales, dado que el auto que resolvió sobre la liquidación de perjuicios se encontraba en firme. Adujo que no procedía la corrección, en cuanto no se trataba de un simple error aritmético, sino de una modificación en la fórmula aplicada, lo que implica un cambio en el contenido de la decisión recurrida. Además, la parte actora insistió en que debía tasarse el perjuicio fisiológico reconocido en la sentencia, dado que dentro del incidente de liquidación se
allegaron suficientes elementos de prueba para proceder de conformidad. A través de auto del 28 de marzo de 201617, el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó el recurso de reposición, para lo cual manifestó que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, la decisión que resuelve sobre la liquidación de perjuicios no era susceptible de ser cuestionada a través de ese medio de impugnación. De manera consecuente, remitió el expediente a esta Corporación para resolver la alzada. El 1º de julio de 201618, el Despacho admitió el recurso de apelación y dejó a disposición de la parte contraria el memorial que lo sustenta; no obstante, la parte incidentada guardó silencio en esta etapa procesal.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Cuestión previa Antes de resolver el recurso de apelación, el Despacho considera pertinente exponer unas breves consideraciones, en punto de la competencia para conocer del trámite incidental en sede de segunda instancia.
En el proceso que ahora se examina, el 19 de septiembre de 2007, el Tribunal Administrativo del Atlántico impuso una condena in genere, dentro del proceso de 17 Folios 287 - 289 del cuaderno principal. 18 Folio 294 del cuaderno principal. reparación directa promovido con ocasión de la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Orlando Arenas Rodríguez. En contra de la mencionada decisión, la Nación – Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación; no obstante, este se rechazó porque la cuantía del
proceso no superaba los 500 SMMLV que se requerían para que el asunto tuviera vocación de doble instancia. En las condiciones analizadas, es del caso precisar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación se ocupó de dar alcance a las reglas de competencia aplicables a los procesos de reparación directa por los hechos de la Administración de Justicia de que trata el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, incluyendo la privación injusta de la libertad, en los siguientes términos: “(…) Comoquiera que el artículo 131 del C.C.A., no incluye, de forma expresa, a los procesos de reparación directa en los cuales se depreca la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, detención injusta o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, dentro del conjunto de asuntos de los cuales conocen los Tribunales Administrativos en única instanciay, según se explicó antes, tampoco lo hace el artículo 128 ibídem-, forzoso resulta concluir que el Legislador no ha expedido una norma que, en esta materia, exceptúe la aplicabilidad de la regla general contenida en el artículo 31 constitucional; en consecuencia, es dicha regla general la que debe prevalecer y, por tanto, de los procesos en cuestión también deben conocer los Tribunales Administrativos en primera instancia. “Ahora bien, dado que en relación con las acciones de reparación directa que se promuevan por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad y por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia ha quedado claramente establecido que su conocimiento corresponde, de modo privativo, a la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pero únicamente a través de los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, esto es sin que esa clase de procesos puedan tramitarse ante los Jueces Administrativos del Circuito y dado que resulta indispensable armonizar esas directrices de la Ley Estatutaria con las normas del C.C.A., que se han ocupado de efectuar la asignación detallada de las competencias, todo con el propósito de dilucidar a cuál de las Corporaciones mencionadas corresponde conocer de los procesos aludidos cuando la cuantía de los mismos resulte inferior a la suma equivalente a 500 S.M.L.M.V., se impone desatar la cuestión a la luz del principio constitucional general de la doble instancia, el cual, a su vez, se erige en un derecho para las partes que concurren a los procesos judiciales respecto de las diversas acciones atribuidas a dicha Jurisdicción, por lo cual resulta evidente que las excepciones a la referida regla general –constituidas por los procesos de única instancia–, en cuanto, además, comportan limitaciones a los derechos de las partes, naturalmente deben interpretarse de manera restrictiva. “Es por ello que esta Sala, al acoger la segunda alternativa hermenéutica que se ha dejado expuesta y, por consiguiente, con apoyo tanto en la mencionada regla general que contiene el artículo 31 de la Constitución Política como en las directrices expresamente adoptadas por el artículo 73 de la Ley Estatutaria 270 en armonía con las reglas comunes de distribución de competencia consagradas actualmente en el C.C.A., arriba a la conclusión de que el conocimiento de los procesos de reparación directa instaurados con invocación de los diversos
títulos jurídicos de imputación previstos en la referida Ley Estatutaria de la Administración de Justicia corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos, incluyendo aquellos cuya cuantía sea inferior a la suma equivalente a los 500 SMLMV.”19 (resaltado fuera de texto). De este modo, en relación con aquellos procesos y trámites incidentales en los cuales se discuta la responsabilidad del Estado derivada de los hechos de la Administración de Justicia que se hubieran promovido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, como en el presente asunto, la competencia para conocerlos en primera instancia radica en los tribunales administrativos y en segunda instancia ante esta Corporación, al margen de su cuantía, de ahí que el proceso -de reparación directacorresponda a un asunto con vocación de doble instancia, a pesar de que no se hubiere concedido el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 19 de septiembre de 2007. Así pues, la ejecutoria de la sentencia que puso fin al proceso no impide conocer de la impugnación del auto que decidió el incidente de liquidación de perjuicios, porque, como se dijo, el proceso es de doble instancia, con independencia de su cuantía.
2. Régimen aplicable Según lo previsto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo20, los procesos promovidos ante esta Jurisdicción, con anterioridad al 2 de julio de 2012, se rigen por las normas
procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponde a las contenidas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, radicación 11001-03-26-000-2008-00009-00, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 20 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012(…). “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Bajo ese entendido, como la demanda de reparación directa se presentó el 19 de mayo de 2000, al presente asunto le resultan aplicables estas últimas disposiciones normativas.
3. Procedencia del recurso de apelación y competencia del Despacho para su decisión De conformidad con lo previsto en los artículos 12921, 146A22 y el numeral 4 del artículo 18123 del Código Contencioso Administrativo, este Despacho es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de los autos por medio de los cuales los Tribunales Administrativos liquidan las condenas en abstracto, proferidas dentro de los procesos de su conocimiento en primera instancia.
A su vez, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil24 dispone que los autos a través de los cuales se corrige una providencia son susceptibles de los mismos recursos que procedían en contra de esta.
Así las cosas, como el auto de la liquidación de perjuicios del 11 de diciembre de 2015 era susceptible de apelación y este fue corregido a través de proveído de 10 de marzo de 2016, se concluye que la alzada interpuesta contra este último resulta procedente. De otra parte, conviene precisar que el Despacho no se pronunciará respecto de los argumentos mediante los cuales la parte demandante cuestiona la denegatoria de liquidar el perjuicio fisiológico que se hizo mediante la providencia del 11 de 21 “Artículo 129. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 597 de 1988, Modificado por el art. 38, Ley 446 de 1998. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión (…)”. 22 “Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. “Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”. 23 “Articulo 181. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces
y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos(…)”. “4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas (…)” (se destaca). 24 “Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión (…)”. diciembre de 2015, pues la censura no puede extenderse respecto de este concepto, teniendo en cuenta que el mismo pudo cuestionarse en su respectiva oportunidad procesal. Ahora, como el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del 10 de marzo de 2016, solo corrigió lo referente a los perjuicios materiales, por lucro cesante consolidado, la competencia está determinada por este punto.
4. Caso concreto De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte incidentante, le corresponde al Despacho determinar si la corrección de la providencia que liquidó la condena se realizó con fundamento en un error aritmético o, en su lugar, se trató de un cambio en el contenido de tal decisión.
Pues bien, en virtud de lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, toda providencia en la que se haya incurrido en un error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido:
“(…) El error aritmético es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada. En consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen. En otras palabras, la facultad de corregir en cualquier tiempo, los errores aritméticos cometidos en una providencia judicial, no constituye un impedimento para que el juez pueda modificar otros aspectos -fácticos jurídicosque, finalmente, impliquen un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión (…)”25 (se destaca). Ahora, descendiendo al caso concreto, se observa que en el auto del 11 de diciembre de 2015, a través del cual se resolvió el incidente de liquidación perjuicios, el a quo reconoció por perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante consolidado, la suma de $87’696.940, con base en la siguiente fórmula: S= Ra (1+ i) n - 1 i 25 Corte Constitucional, Sala Octava, sentencia T - 875 del 4 de noviembre de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto. A su vez, el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del 10 de marzo de 2016, corrigió de oficio la anterior providencia, bajo el entendido de que el monto por dicho concepto ascendía a $4’156.156, para lo cual, utilizó la fórmula que a continuación se transcribe: S = Ra (1+ i) n - 1 i Así pues, a efectos de verificar cuál era la liquidación correspondiente, el Despacho, en aplicación a la fórmula que para el cálculo del lucro cesante
consolidado ha establecido la S
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