CE-SECCION TERCERA-09001-23-31-000-2010-00089-01(53720)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-09001-23-31-000-2010-00089-01(53720)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De personas sindicada de delito de secuestro simple agravado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Por existir indicios de responsabilidad del sindicado / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por aplicación del principio in dubio pro reo / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad por más de 3 meses / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Imputable exclusivamente a la Rama Judicial por estar a cargo de la función jurisdiccional El proceso penal por el cual se privó de la libertad al demandante se rigió por la Ley 906 de 2004. (…) El 14 de diciembre de 2007, el señor Irley Muñoz Ramírez fue detenido y en audiencia llevada a cabo el día siguiente se legalizó su captura, la Fiscalía le imputó la comisión del delito de secuestro simple agravado y solicitó al juez de control de garantías la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, petición a la que accedió el despacho y cuyo cumplimiento se llevó a cabo en la cárcel San Isidro de Popayán. (…) El 8 de abril de 2008 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, con funciones de conocimiento, profirió sentencia absolutoria a favor del demandante, día en el que, así mismo, recuperó su libertad. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por medio de sentencia de segunda instancia proferida el 27 de enero de 2009, confirmó la absolución del señor Irley Muñoz Ramírez. (…) El motivo de
esa decisión lo constituyó la aplicación del principio de in dubio pro reo. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe solo la reiteración de jurisprudencia”.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de
privación injusta de la libertad en segunda instancia De conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
CADUCIDAD - Ejercicio oportuno. Fundamento normativo / OPORTUNIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia
absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad en virtud de una medida de aseguramiento de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 26 de agosto de 2015, Exp. 38649, CP. Hernán Andrade Rincón (E); de 25 de junio de 2014, Exp. 32283, CP. Hernán Andrade Rincón (E).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada estable y reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. De manera general, la jurisprudencia de la Sala
ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función judicial en cuyo caso se deberá aplicar el régimen subjetivo de responsabilidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación dentro del proceso penal del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo De conformidad con la posición mayoritaria reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de
ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencia de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de mayo 26 de 2011, Exp. 20299, CP. Mauricio Fajardo Gómez. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales de imputación objetiva definidas por el legislador. Reiteración de jurisprudencia / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Breve recuento de jurisprudencia adoptada por el Consejo de Estado Todo lo anterior se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha
proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: en primer lugar, en abril 6 de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos consagrados en el artículo 414 del C.P.P., y en la Ley 270 de 1996. En segundo lugar, mediante sentencia fechada el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que además de los supuestos del artículo 414 del C.P.P., y de la Ley 270 de 1996 también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por la aplicación del principio de in dubio pro reo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE
1996 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADEn procesos desarrollados en vigencia de la ley 906 de 2004 / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Distinción de las funciones de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial / FUNCIÓN INVESTIGATIVAEncabeza de la Fiscalía General de la Nación / FUNCIÓN JURISDICCIONALRadica exclusivamente en cabeza de la Rama Judicial / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Decisión restringida a los jueces de la república / CAPTURA POR ORDEN DE LA FISCALÍA - Procedencia excepcional en casos señalados por la norma La adopción en nuestro ordenamiento jurídico del Sistema Penal Acusatorio, mediante el acto legislativo 3 del 19 de diciembre de 2002 y la Ley 906 de 2004,
implicó un replanteamiento de las facultades de la Fiscalía, al punto de relevarla de las que la habilitaban para “asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento”, competencias que fueron asignadas a los Jueces de Control de Garantías, de ahí que la actuación del ente acusador se limita a la presentación de la solicitud en virtud de la cual la autoridad judicial debe resolver sobre estos asuntos. Al respecto, el numeral 1 del artículo 250 de la Constitución Política, señala (…) en concordancia con el artículo 297 de la Ley 906 de 2004 que para “la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados”, decisión que, de manera excepcional, podrá ser adoptada por la Fiscalía, en los términos previstos en el artículo 300 ejusdem. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las finalidades de la adopción del sistema penal Acusatorio mediante ley 906 de 2004, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 9 de junio de 2005, Exp. C-591, MP. Clara Inés Vargas Hernández.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250 / ACTO LEGISLATIVO 3 DE 2002 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 297 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 300
MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO - Facultad privativa de jueces penales en procesos desarrollados en vigencia de la ley 906 de 2004 / MEDIDAS DE
ASEGURAMIENTO - Deber del juez con funciones de control de garantías de verificar existencia de presupuestos que fundamenten la privación de la libertad del investigado El artículo 306 del Código de Procedimiento Penal establece que los jueces penales, con funciones de control de garantías, se encuentran facultados para resolver, a petición del ente acusador o de la víctima, sobre la procedencia de las medidas de aseguramiento. Si bien la imposición de medidas como las que se cuestionan –captura y detención preventiva– requieren de una petición previa del ente acusador o de la víctima, no es menos cierto que tal presupuesto no puede considerarse como la causa exclusiva y determinante de la privación de la libertad, porque carecen de la suficiencia para afectar este derecho, pues para esto se requiere de un mandato judicial proferido por el Juez de Control de Garantías, autoridad a la que le corresponde: i) valorar la evidencia física o los elementos materiales probatorios aportados por el solicitante, y ii) verificar si se cumplen o no los presupuestos de procedencia establecidos en los artículos 297 y 308 de la Ley 906 de 2004.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 300
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE RAMA JUDICIAL - Existente por comprobarse privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se evidenció sentencia absolutoria por existir material probatorio que indicó que el demandante no cometió el delito investigado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar por no
cometer el delito endilgado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADImputable a la Rama Judicial por encontrarse a cargo de la función jurisdiccional en vigencia de la ley 906 de 2004 Debe decirse que las razones de la absolución encuadran en una de las hipótesis que permite declarar –según el régimen objetivola responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, es decir, que el demandante resultó absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. (…) Resulta desde todo punto de vista desproporcionado pretender que se le pueda exigir al demandante que asuma de forma impasible y como si se tratara de una carga pública, en condiciones de igualdad, la privación de su derecho a la libertad y ello en aras de salvaguardar la eficacia de las decisiones del Estado. (…) Es por lo anterior que debe calificarse de antijurídica la restricción del derecho a la libertad del demandante que se prolongó entre el 14 de diciembre de 2007 y el 8 de abril de 2008 por su posible responsabilidad en el delito de secuestro simple agravado. (…) Las decisiones en virtud de las cuales se restringió el derecho a la libertad del señor Irley Muñoz Ramírez se profirieron en el marco de las competencias asignadas a los Jueces de Control de Garantías dentro del Sistema Penal Acusatorio, circunstancia frente a la cual no resultó determinante la actuación de la Fiscalía, pues su intervención se limitó a pedir que se decidiera sobre la procedencia de la aprehensión, obligación que recaía en la Jurisdicción Ordinaria, especialidad penal, dada su condición de titular de la facultad sancionatoria del Estado frente a casos como el
analizado. Por lo anterior, la Rama Judicial es la llamada a responder por los perjuicios reclamados por los demandantes y se debe exonerar de responsabilidad a la Fiscalía.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 09001-23-31-000-2010-00089-01(53720)
Actor: ALEYDA LILIA RAMÍREZ Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Responsabilidad del Estado por absolver a un ciudadano que no cometió la conducta punible por la cual resultó detenido / INVESTIGACIÓN PENAL EN VIGENCIA DE LA LEY 906 DE 2004 – La responsabilidad por la privación injusta de la libertad recae en la Rama Judicial, dado que son los jueces de control de garantías quienes expiden la orden de captura e imponen las medidas de aseguramiento. La Fiscalía se exonera de responsabilidad.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia proferida el 31 de julio de 2014, por el Tribunal Administrativo del Cauca1, por medio de la cual se efectuaron las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe literal, incluidos los posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL y a la
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsables de la privación injusta de la libertad de IRLEY MUÑOZ RAMÍREZ durante el tiempo comprendido entre el 14 de diciembre de 2007 y el 8 de abril de 2008, dentro del proceso adelantado en su contra por el delito de secuestro, por el cual fue absuelto mediante sentencia de 21 de abril de 2008 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial el 27 de enero de 2009. “SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar las siguientes sumas: “Por concepto de perjuicios morales: “A favor de la sucesión de IRLEY MUÑOZ RAMÍREZ (directo afectado) la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “A favor de Natalia Muñoz Capote (hija), Juan Sebastián Muñoz Mercado (hijo), Óscar Muñoz Suárez (padre), Aleyda Lilia Ramírez (madre) la suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno. “A favor de Diana Ximena Muñoz Ramírez (hermana) la suma equivalente a trece (13) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: “A favor de la sucesión de IRLEY MUÑOZ RAMÍREZ (directo afectado) la suma de nueve millones novecientos treinta y nueve mil ochocientos
catorce pesos con cincuenta y cuatro centavos ($ 9’939.814,54). 1 Folios 198-215 del cuaderno del Consejo de Estado. “TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “CUARTO: DESE cumplimiento a lo establecido en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. “QUINTO: Sin condena en costas. “SEXTO: Por Secretaría liquídense los gastos del proceso”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Las siguientes personas formularon demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se los declarara patrimonialmente responsables, como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el señor Irley Muñoz Ramírez: 1) El directamente afectado, el señor Irley Muñoz Ramírez.
- La señora Delfina María Mercado Saez.
- La joven Natalia Muñoz Capote.
- El joven Juan Sebastián Muñoz Mercado.
- El señor Óscar Muñoz Suárez.
- La señora Aleyda Lilia Ramírez.
- La señora Diana Ximena Muñoz Ramírez.
La indemnización de los perjuicios se estimó en las siguientes cantidades: Los morales para el señor Irley Muñoz Ramírez y Delfina María Mercado Saez, en 1.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno, y 500 para cada uno de los demás demandantes. El lucro cesante para cada uno de los demandantes, representado en los salarios dejados de percibir por el señor Irley Muñoz Ramírez, así como la ayuda
económica que este no les pudo proporcionar mientras estuvo privado de la libertad, en $ 55’000.000. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que el señor Irley Muñoz Ramírez, en su condición de subintendente de la Policía Nacional, fue sindicado de ser responsable del secuestro de un ciudadano. De acuerdo con lo expuesto en la demanda, el señor Irley Muñoz Ramírez resultó privado de libertad en la cárcel de Popayán mientras se adelantaba la investigación en vigencia del sistema penal acusatorio, por un período de cuatro meses y ocho días. Señalaron los hechos que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, mediante sentencia proferida el 8 de abril de 2008, absolvió de responsabilidad al señor Irley Muñoz Ramírez. Agregó la demanda que esa decisión la confirmó en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través de sentencia fechada el 27 de enero de 2009. Precisa la Sala que en la demanda no se incluyeron más datos frente al proceso penal de que fue objeto el señor Irley Muñoz Ramírez.
2. Trámite en primera instancia La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo del Cauca el 10 de marzo de 20102 y fue admitida mediante auto fechado el 25 de ese mes y año3, el cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas4 y al Ministerio Público5.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda6, en el sentido de que no había manera de imputarle la responsabilidad por la privación de la libertad que soportó el señor Irley Muñoz Ramírez, toda vez que las
actuaciones de la investigación penal se encontraban ajustadas a derecho (se trascribe literal, inclusive los posibles errores): 2 Folio 63 del cuaderno principal. 3 Folios 65-66 del cuaderno principal. 4 Folios 72 y 73 del cuaderno principal. 5 Reverso folio 68 del cuaderno principal. 6 Folios 76-83 del cuaderno principal. “De modo que no fue producto del capricho o de la mera liberalidad del investigador proferir una medida de aseguramiento en contra del sindicado, cuando el recaudo probatorio indicaba una presunta responsabilidad en los hechos, lo que condujo a la Fiscalía a obrar en derecho. Circunstancia contraria hubiese constituido una posible conducta prevaricadora en cabeza del investigador y hoy sería objeto de un examen diferente al que nos ocupa. “(…). “Se concluye entonces que no se configura ningún tipo de yerro, es decir, al examinar las actuaciones del extremo demandado, no se encontró error jurisdiccional por cuanto dentro de la investigación nuestros operadores de justicia al considerar que no existía un prueba contundente para atribuir responsabilidad penal por el delito de secuestro, profirieron sentencia absolutoria en primera y segunda instancia para el hoy demandante, tal como se puede deducir en forma clara de la sola lectura y análisis de las decisiones aportadas al proceso como pruebas (…)”7. A su vez, la Fiscalía General de la Nación –en adelante solo Fiscalíacontestó la demanda para oponerse a las pretensiones8. Consideró que no se le podía declarar responsable por la privación de la libertad que soportó el señor Irley Muñoz Ramírez, toda vez que no hubo alguna falla en el servicio en desarrollo de
la investigación penal. Además, que la entidad que impuso la medida de aseguramiento fue la Rama Judicial, a través del juez de control de garantías. De esta manera se expresó el ente investigador (se trascribe literal, incluido los posibles errores): “Señora magistrada, es conveniente señalar que de acuerdo a las normas antes citadas, le corresponde a la Fiscalía adelantar la investigación para de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, solicitar, como medida preventiva la detención del sindicado, correspondiéndole al juez de control de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía y decretar las que estime procedentes, para luego sí establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, es decir, que en últimas, si todo se ajusta a derecho, es el juez de garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer. “En el presente caso, tal y como ya se indicó, el juez de garantías consideró que se daban los requisitos exigidos por la norma procedimental y conforme al caudal de elementos probatorios allegados a la investigación legalizó la captura del aquí demandante y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva”9. 7 Folio 80 del cuaderno principal. 8 Folios 84-91 del cuaderno principal. 9 Folio 87 del cuaderno principal. Concluido el período probatorio, mediante providencia calendada el 25 de agosto de 2011, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo10. En esta oportunidad procesal las partes intervinieron para reiterar lo
expuesto en la demanda y en sus contestaciones11. El Ministerio Público rindió concepto en el sentido de solicitar que se negaran las pretensiones de la demanda12. En su criterio “el proceder de las demandadas se cimentó en el recaudo y valoración del material probatorio que en su momento sirvió de base a la investigación que se adelantó, labor legal que se ajustó todo a derecho”13.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia dictada el 31 de julio de 2014, declaró a la Rama Judicial y a la Fiscalía responsables por la privación injusta de la libertad que soportó el señor Irley Muñoz Ramírez.
Concluyó el Tribunal Administrativo de primera instancia que las pruebas obrantes en el expediente demostraban que el señor Irley Muñoz Ramírez permaneció privado de la libertad, como consecuencia de una medida de aseguramiento, entre el 14 de diciembre de 2007 y el 8 de abril de 2008 por su posible responsabilidad en el delito de secuestro simple. Así mismo, aseveró el a quo que el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Popayán, mediante sentencia proferida el 8 de abril de 2008, absolvió al demandante. Además, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, a través de decisión del 27 de enero de 2009, confirmó la absolución del señor Irley Muñoz Ramírez. Añadió el Tribunal Administrativo de primera instancia que se debía declarar la responsabilidad de las entidades demandadas, dado que la absolución ocurrió por la aplicación del principio de in dubio pro reo, hipótesis que tornaba injusta la
privación de libertad del demandante. 10 Folio 120 del cuaderno principal. 11 Folios 122-140 del cuaderno principal. 12 Folios 164-173 del cuaderno principal. 13 Folio 172 del cuaderno principal. Ahora bien, como el proceso penal por el cual el demandante resultó privado de la libertad se rigió por la Ley 906 de 2004, el Tribunal Administrativo de primera instancia atribuyó la responsabilidad a la Rama Judicial y a la Fiscalía con base en las siguientes razones (se trascribe literal, incluido los posibles errores): “Conforme a lo anterior, evidencia la Sala que la responsabilidad por la privación injusta de la libertad del señor Irley Muñoz Ramírez descansa tanto en la Rama Judicial como en la Fiscalía: “-De la Rama Judicial si se tiene en cuenta que dispuso la privación de la libertad del procesado el 14 de diciembre de 2007, además de haber despachado en forma negativa el recurso de apelación que aquel interpuso contra la medida de aseguramiento, la cual se mantuvo durante el trascurso del proceso y hasta la audiencia de juicio oral llevada a cabo los días 2 y 7 de abril de 2008, cuando se dio a conocer el sentido del fallo absolutorio, momento en el cual se ordenó su libertad. “-De la Fiscalía General de la Nación, en tanto habiendo solicitado como medida precautelar la privación de la libertad del señor Irley Muñoz Ramírez por escrito de acusación en su contra, de hacer referencia a una serie de pruebas encaminadas a demostrar su participación en los hechos por los cuales se lo investigaba y de haber apelado la sentencia absolutoria de primera instancia proferida a su
favor, finalmente no logró demostrar plenamente la responsabilidad del acusado en los hechos investigados. “Es este contexto, se colige que efectivamente la Fiscalía tuvo una participación determinante en la producción del daño, toda vez que se vislumbra que cada decisión adoptada tanto por el juez de control de garantías como de conocimiento, estuvo precedida por la solicitud que hiciere el ente instructor, conllevando así a la vinculación del referido señor al proceso penal como imputado del delito de secuestro”.
4. Los recursos de apelación
a. El que presentó la Fiscalía La Fiscalía apeló la sentencia proferida el 31 de julio de 201414. El fundamento del recurso lo constituyó que no hubo irregularidades en las actuaciones de la entidad en desarrollo de la investigación, de ahí que no puede concluirse acerca de una falla en el servicio. 14 Folios 219-227 del cuaderno del Consejo de Estado. Adicionalmente, la Fiscalía sostuvo en la apelación que la Rama Judicial era la única que estaba llamada a responder por la privación de libertad del señor Irley Muñoz Ramírez, puesto que esa entidad fue la que decretó la medida de aseguramiento. En estos términos se expresó el ente investigador (se trascribe literal, incluido los posibles errores): “La actuación de la Fiscalía General de la Nación se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ninguna clase de yerro,
ni mucho menos privación injusta de la libertad del señor Irley Muñoz Ramírez. “(…). “Honorables magistrados, es conveniente señalar que de acuerdo a las normas antes citadas, le corresponde a la Fiscalía adelantar la investigación, para de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, solicitar, como medida preventiva la detención del sindicado, si lo cree conveniente, correspondiéndole al juez de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía, elementos materiales probatorios y evidencia física, para luego si establecer la viabilidad o no
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