CE-SECCION TERCERA-10001-03-26-000-2004-00038-00(28305)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-10001-03-26-000-2004-00038-00(28305)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCION DE REPETICION - Características / ACCION DE REPETICIONProcedimiento / ACCION DE REPETICION - Demanda. Contenido Debe tenerse en cuenta que en tratándose de acciones de repetición, la normativa aplicable es la Ley 678 de 2001 “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”, según la cual, se trata de una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. El artículo 10° de la mencionada Ley remite expresamente al Código Contencioso Administrativo en lo relacionado con el procedimiento, dado que señala que la acción de repetición se tramitará de acuerdo con el procedimiento ordinario previsto por dicha codificación para las acciones de reparación directa. De esta manera, el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo establece el contenido de la demanda así: Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes.
2. Lo que se demanda. 3. Los hechos u omisiones que sirven de fundamento de la acción. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trata de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de pruebas que el
demandante pretende hacer valer. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. Esta norma es clara al señalar el contenido de la demanda, sin que sea dable exigir otros requisitos diferentes a aquellos impuestos en la ley para cada clase de acción. En este caso la acción formulada es la de repetición, la cual, ante la remisión que dispone la Ley 678 de 2001 al procedimiento contemplado en el Código Contencioso Administrativo para las acciones de reparación directa, permite establecer sin dubitación alguna que son los elementos señalados en el artículo citado, los que debe contener el escrito de postulación, sin que se pueda exigir requisitos adicionales al momento de admitir la demanda. ACCION DE REPETICION - Inadmisión de la demanda. Improcedente / INADMISION DE LA DEMANDA - Acción de repetición. Improcedente La inadmisión de la demanda sólo procedería en los términos contemplados en el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, cuando la demanda carezca de algunos de los requisitos y formalidades previstas en dicha codificación, evento que no se presenta en el sub lite, toda vez que la demanda cumplió con dichas formalidades y en consecuencia fue admitida mediante auto de 29 de octubre de 2004 proferido por el Despacho del Magistrado sustanciador. ADMISION DE LA DEMANDA - Acción de repetición / DERECHO DE DEFENSA - Acción de repetición / DERECHO DE CONTRADICCION - Acción de repetición / ACCION DE REPETICION - Admisión de la demanda Cabe precisar que el momento procesal de la admisión de la acción, constituye
una etapa que da inicio al proceso, momento en el cual no es procedente entrar a analizar los elementos probatorios que se hayan aportado al proceso o que se pretendan hacer valer en la etapa probatoria, como lo sería los documentos que reclama el suplicante, los cuales, si bien pueden ser necesarios al momento de decidir de fondo el asunto, no constituyen un requisito exigible al momento de admitir la demanda. En este sentido, no le asiste razón al recurrente en cuanto afirmó que se le está vulnerando su derecho de defensa por cuanto al momento de contestar la demanda no va a tener conocimiento de la sentencia condenatoria, por cuanto, si bien es cierto que la contestación de la demanda es el medio idóneo para ejercer una adecuada defensa, también lo es que una vez allegado el documento al proceso, éste debe ser puesto a disposición de las partes con el fin de que puedan ejercer su derecho de contradicción, en los términos del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, el hecho de que sea requisito para ejercer la acción de repetición, que la entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, no implica per se, que la demanda no se pueda admitir sin que se acompañe de los documentos que corroboren esta circunstancia, como lo entendió el recurrente, toda vez que la prueba de la condena debe ser analizada al momento de resolver el fondo del litigio, y no en la admisión de la demanda. Por último, cabe destacar que la exigencia contenida en el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo de que a la demanda se acompañen los documentos,
actos y pruebas anticipadas que se pretende hacer valer y que se encuentren en su poder, no tiene cabida en este caso, dado que, si bien la entidad demandante tiene en su poder una copia de la sentencia condenatoria, la cual pidió en el acápite de pruebas de la demanda, el original de tal documento reposa en los archivos del Tribunal que profirió la sentencia, por lo cual, esa sentencia se encuentra en poder del Tribunal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 10001-03-26-000-2004-00038-00(28305)
Actor: NACION - MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL Y OTRO
Demandado: VIRGILIO GALVIS RAMIREZ Y OTROS Referencia: ACCION DE REPETICION - RECURSO DE SUPLICA Resuelve la sala el recurso de súplica interpuesto por el señor Virgilio Galvis Ramírez quien actúa como demandado, contra el auto proferido por el señor Consejero Ramiro Saavedra Becerra, el 21 de mayo de 2007, el cual será confirmado.
Mediante el auto recurrido se negó declarar la nulidad propuesta por el señor Virgilio Galvis Ramírez.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado ante está Corporación el 13 de agosto de 2004, la Nación - Ministerio de Protección Social formuló demanda en ejercicio de la acción de repetición en contra de los señores Virgilio Galvis Ramírez, Alfredo Valencia
Castillo y Carlos Augusto Mesa Díaz, para que se les declarara responsables por los perjuicios ocasionados a la demandante con motivo de la providencia proferida el 13 de junio de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se declaró la nulidad “del oficio del 31 de marzo, por el cual se le comunicó a la señora CECILIA CUCA SUAREZ (…), que el cargo que ocupaba había sido suprimido”, se ordenó reintegrar a la mencionada señora y pagarle todos los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir.
2. Mediante auto de 29 de octubre de 2004 se admitió la demanda, se ordenó notificar personalmente a los demandantes, fijar los gastos del proceso y fijar en lista el proceso por el término de 10 días.
3. Una vez notificado personalmente el auto admisorio a los demandados, el proceso se fijó en lista el 5 de octubre de 2006 por el término de 10 días.
4. El 5 de octubre de 2006, el señor Virgilio Galvis solicitó la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 29 de octubre de 2004, por violación al artículo 29 de la Constitución Política el cual contempla en el inciso final que “es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso” Fundamentó su petición en el hecho de que con la demanda no se allegó la copia de la sentencia condenatoria y del acta del comité de conciliación en el que se establece la viabilidad de la presente demanda. Sostuvo que por el contrario, en el acápite de pruebas de la demanda se solicitó que se oficiara a la misma entidad
demandante, esto es, al Ministerio de Protección Social, para que allegara copia auténtica de la sentencia, y se guardó silencio frente al acta del comité de conciliación. Consideró que se violó el derecho de defensa por cuanto al momento de contestar la demanda, no se va a tener conocimiento de la sentencia condenatoria en la que se basa esta acción de repetición, y señaló que de accederse a la solicitud de pruebas, los documentos se aportarían en la etapa probatoria y con ello se violaría el debido proceso porque, en su parecer, esa prueba no podría ser objeto de controversia “en el momento procesal oportuno, como es el de la contestación de la demanda”. Por lo anterior solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 29 de octubre de 2004, por el cual se admitió la demanda.
5. Mediante auto de 21 de mayo de 2007 el Consejero sustanciador del proceso, Doctor Ramiro Saavedra Becerra, negó la solicitud de nulidad por considerar de un lado, que no es presupuesto para la admisión de la demanda presentada en ejercicio de la acción de repetición la prueba de la condena; y de otro, que no se vulnera el derecho de defensa por cuanto el mismo puede ser ejercido en la contestación de la demanda, y en relación con la pruebas puede oponerse al decreto de ellas y contradecirlas en la etapa probatoria.
Consideró que la prueba del dolo y la culpa grave sólo es requisito para el decreto de medidas cautelares y no para la admisión de la demanda dado que el objeto del proceso es la averiguación de esas conductas.
6. Contra la anterior providencia el señor Virgilio Galvis Ramírez - demandadointerpuso recuro ordinario de súplica. Reiteró los argumentos expuesto en la solicitud de nulidad y adicionalmente consideró que, según jurisprudencia de la Sala, es requisito objetivo par ejercer la acción de repetición “que una entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño” de donde deduce que no se puede admitir la demanda sin que se acompañe de los documentos que corroboran esos elementos subjetivos.
Agregó que previo a la admisión de la demanda se debe determinar si la acción ha caducado con el fin de evitar dilaciones. Señaló que todo lo anterior, es fundamento del debido proceso y del derecho de defensa pues son aspectos que debe conocer el demandado para realizar una adecuada contradicción y defensa en la contestación de la demanda, puesto que de lo contrario, lo debería hacer sobre hechos hipotéticos. Adicionalmente consideró que la interpretación realizada en el auto suplicado en el sentido de estimar que la prueba de la sentencia condenatoria no es requisito de admisión de la demanda, es una interpretación exegética del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, el cual debe ser interpretado en armonía con el artículo 139 del mismo estatuto el cual “prevé como imperativo categórico” que con la demandada se alleguen los documentos que se encuentren en poder del actor, lo que sucede en este caso en el cual el demandante solicita que se oficie a esa misma entidad para que allegue copia de la sentencia condenatoria.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará el auto de 11 de septiembre de 2006, dado que no es requisito para la admisión de la demanda que se aporte la copia de la sentencia que impuso la condena en contra de la entidad pública, ni la del acta del comité de conciliación, conforme se expondrá a continuación.
El auto suplicado negó la nulidad solicitada por uno de los demandados, con fundamento en que no es presupuesto para la admisión de la acción de repetición que se aporte la copia de la sentencia condenatoria o del acta del Comité de Conciliación, por cuanto el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, no establece como requisito la prueba de la condena impuesta a la administración. Por su parte el recurrente considera que de no aportarse la sentencia condenatoria se le estaría vulnerando su derecho de defensa, en consideración a que no sería posible que ejerciera su derecho de contradicción en la contestación de la demanda. Sobre este tema, debe tenerse en cuenta que en tratándose de acciones de repetición, la normativa aplicable es la Ley 678 de 2001 “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”, según la cual, se trata de una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
El artículo 10° de la mencionada Ley remite expresamente al Código Contencioso Administrativo en lo relacionado con el procedimiento, dado que señala que la acción de repetición se tramitará de acuerdo con el procedimiento ordinario previsto por dicha codificación para las acciones de reparación directa. De esta manera, el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo establece el contenido de la demanda así: Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá:
1. La designación de las partes y de sus representantes.
2. Lo que se demanda.
3. Los hechos u omisiones que sirven de fundamento de la acción.
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trata de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.
5. La petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer.
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.
Esta norma es clara al señalar el contenido de la demanda, sin que sea dable exigir otros requisitos diferentes a aquellos impuestos en la ley para cada clase de acción. En este caso la acción formulada es la de repetición, la cual, ante la remisión que dispone la Ley 678 de 2001 al procedimiento contemplado en el Código Contencioso Administrativo para las acciones de reparación directa, permite establecer sin dubitación alguna que son los elementos señalados en el artículo citado, los que debe contener el escrito de postulación, sin que se pueda exigir requisitos adicionales al momento de admitir la demanda. Así las cosas, la inadmisión de la demanda sólo procedería en los términos
contemplados en el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, cuando la demanda carezca de algunos de los requisitos y formalidades previstas en dicha codificación, evento que no se presenta en el sub lite, toda vez que la demanda cumplió con dichas formalidades y en consecuencia fue admitida mediante auto de 29 de octubre de 2004 proferido por el Despacho del Magistrado sustanciador. En este sentido, los documentos que echa de menos el recurrente, no constituyen un requisito que deba ser cumplido por el actor, por cuanto no existe ninguna norma -ni en la ley 678 de 2001, ni en el Código Contencioso Administrativo-, que establezca la exigencia de aportar la sentencia condenatoria o el acta del Comité de Conciliación para la procedencia de la admisión de la acción de repetición. Cabe precisar que el momento procesal de la admisión de la acción, constituye una etapa que da inicio al proceso, momento en el cual no es procedente entrar a analizar los elementos probatorios que se hayan aportado al proceso o que se pretendan hacer valer en la etapa probatoria, como lo sería los documentos que reclama el suplicante, los cuales, si bien pueden ser necesarios al momento de decidir de fondo el asunto, no constituyen un requisito exigible al momento de admitir la demanda. Además, en el acápite de pruebas de la demanda se solicitó que se oficiara a la propia entidad demandante para que allegara la copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de junio de 2001 que reposa en sus archivos, por lo cual en la etapa probatoria tendría el demandado la
oportunidad de contradecir este documento. En este sentido, no le asiste razón al recurrente en cuanto afirmó que se le está vulnerando su derecho de defensa por cuanto al momento de contestar la demanda no va a tener conocimiento de la sentencia condenatoria, por cuanto, si bien es cierto que la contestación de la demanda es el medio idóneo para ejercer una adecuada defensa, también lo es que una vez allegado el documento al proceso, éste debe ser puesto a disposición de las partes con el fin de que puedan ejercer su derecho de contradicción, en los términos del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. Estas razones llevan a la Sala a concluir que no se vulnera el derecho de defensa del demandado ya que la ley le otorga la posibilidad de contradecir los documentos que sean allegados con posterioridad a la demanda, o que se aporten al proceso en la etapa probatoria. Por el contrario, imponer cargas adicionales al actor, no exigidas por la normativa que regula este tema, como lo sería la exigencia de aportar copia de la sentencia condenatoria al momento de presentar la demanda, sí resultaría contrario a la ley, por cuanto la legislación no la trae como requisito para admitir la demanda. De igual forma, el hecho de que sea requisito para ejercer la acción de repetición, que la entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, no implica per se, que la demanda no se pueda admitir sin que se acompañe de los documentos que corroboren esta circunstancia, como lo entendió el recurrente, toda vez que la prueba de la
condena debe ser analizada al momento de resolver el fondo del litigio, y no en la admisión de la demanda. Por otra parte, el recurrente afirma que dicho documento es indispensable para analizar el tema de la caducidad, argumento que para la Sala no resulta suficiente para revocar el auto suplicado, por cuanto basta con que en la demanda se indiquen los elementos que permitan su determinación -sin que sea necesario que se aporte prueba de que no ha operado este fenómenopara que proceda la admisión. Además porque en este momento procesal, en caso de que exista duda sobre la caducidad, debe primar el derecho sustancial sobre las formas, y en consecuencia lo procedente sería que se admitiera la demanda, para que al momento en que se tengan los elementos necesarios para establecer la oportunidad del ejercicio de esta acción, se defina este tema. Por último, cabe destacar que la exigencia contenida en el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo de que a la demanda se acompañen los documentos, actos y pruebas anticipadas que se pretende hacer valer y que se encuentren en su poder, no tiene cabida en este caso, dado que, si bien la entidad demandante tiene en su poder una copia de la sentencia condenatoria, la cual pidió en el acápite de pruebas de la demanda, el original de tal documento reposa en los archivos del Tribunal que profirió la sentencia, por lo cual, esa sentencia se encuentra en poder del Tribunal. Así las cosas, como quiera que la aportación de los documentos reclamados por el recurrente, no se erige en irregularidad generadora de violación al debido proceso, no había lugar a declarar la nulidad propuesta y por tanto se impone confirmar el
auto suplicado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE Primero. Confírmase el auto suplicado, esto es, aquel proferido por el señor Consejero Ramiro Saavedra Becerra, el 21 de mayo de 2007. Segundo. En firme este auto, vuelva el expediente al Despacho del señor Consejero Ramiro Saavedra Becerra, para lo de su cargo.