CE-SECCION TERCERA-11001-00-00-000-2009-00005-00(36538)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-00-00-000-2009-00005-00(36538)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
PAGO DE LA PENSIÓN GRACIA / PAGO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA / MORA EN EL PAGO / ACCIÓN
DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / CAJANAL Tal como se desprende de las pretensiones y de los hechos de la demanda, el objeto del litigio se circunscribe a la supuesta omisión en que incurrió la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL- “por el no pago oportuno de la reliquidación de la pensión de jubilación Gracia” de que es beneficiaria la señora (…). Conforme a lo anterior, la Sala considera que la acción de Reparación Directa impetrada por la demandante era la procedente y mal podría plantearse, como en efecto lo hizo el juzgado 33 Administrativo de Bogotá, que en el evento sub lite la procedente era la de Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en razón a que la indemnización solicitada deviene del acto administrativo que reliquidó la pensión, pues precisamente, tal indemnización se fundamenta es en la omisión del pago de los valores que en ella se reconocen por concepto de la reliquidación, razón para que no pueda pretenderse al respecto un pronunciamiento en tal acto administrativo que deba ser cuestionado por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
CONFLICTO DE COMPETENCIA / SOLICITUD DE CONFLICTO DE
COMPETENCIA / CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADOS DE
DIFERENTE DISTRITO JUDICIAL / SOLUCIÓN DE CONFLICTO DE
COMPETENCIA / COMPETENCIA / FIJACIÓN DE LA COMPETENCIA /
PRINCIPIO DE LEGALIDAD / FACULTAD LEGISLATIVA DEL CONGRESO DE
LA REPÚBLICA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA
DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
COMPETENCIA TERRITORIAL / FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL /
APLICACIÓN DEL FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL
[I]ncumbe al legislador establecer los criterios con base en los cuales se determina a qué funcionario le corresponde conocer un asunto de la naturaleza planteada. La Ley 446 de 1998 se encargó de establecer la competencia dentro de la Justicia Contencioso Administrativa y, entre otros factores, en el artículo 43 se encargó de reglamentar el factor de competencia relacionado con el territorio. (…) Aplicando dicho criterio al caso concreto, se tiene que efectivamente la supuesta omisión en la que incurrió la entidad demandada, se produjo en la ciudad de Bogotá D.C., pues, como se desprende de la demanda, fue en esta ciudad donde se incurrió en la demora en el pago de la pensión gracia de que es titular la demandante, y como consecuencia de ello se hizo acreedora de la sanción por mora. De suerte tal, que corresponde a los Jueces Administrativos del Circuito de esta ciudad conocer el presente proceso (…).
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 43 NUMERAL 2 LITERAL F
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-00-00-000-2009-00005-00(36538)
Actor: LUZ MARINA SALAZAR DE GARCÍA
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide la Sala el Conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 7° Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el 33 Administrativo del Circuito de Bogotá, ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 12 de febrero de 2008, ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bucaramanga, la señora LUZ MARINA SALAZAR DE GARCÍA, en ejercicio de la acción de reparación directa presentó demanda contra la Caja de Previsión Nacional –CAJANALcon el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones: “1. La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL es administrativamente responsable por la demora en el pago de la reliquidación de la pensión de jubilación Gracia a la que tenía derecho. Ley 700 del 2001. “2. Como consecuencia de lo anterior, condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, representada por su gerente Dr. AGUSTO MORENO BARRIGA a reconocer y pagar a mi poderdante señora LUZ MARINA SALAZAR DE GARCÍA la sanción por mora de conformidad con lo
dispuesto en la ley 700 del 2001 por el pago no oportuno de la reliquidación de la pensión de jubilación Gracia comprendido desde el 31 de julio del 2006 hasta el 27 de noviembre del 2007 fecha en que se efectuó el pago, a razón de un día de salario por cada día de demora a razón de $51.178.19 sobre un monto de $1.535.345.55 la suma $24.411.996.63 (sic). “3. Igualmente condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL representada por su gerente Dr. AUGUSTO MORENO BARRIGA, a reconocer y pagar al actor señora LUZ MARINA SALAZAR DE GARCÍA la corrección monetaria desde la fecha en que se hizo exigible la obligación 31 de julio del 2006 hasta la fecha del pago 27 de noviembre del 2007. (…)” Mediante auto de 15 de febrero de 2008, el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Bucaramanga resolvió declararse incompetente para conocer el asunto de la referencia en atención a que: “Dentro del libelo introductorio obra información que le permite inferir al despacho que el lugar donde se produjo la operación administrativa consistente en la demora en el pago de la reliquidación de la pensión de jubilación fue la ciudad de BOGOTÁ; situación que determina que por razón del territorio la competencia para conocer del presente asunto radique en los Señores Jueces del Circuito Administrativo de Bogotá –RepartoArt. 134, numeral 2, literal f C.C.A.” Remitido el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, por
reparto le correspondió al Juzgado 8 ° –Sección Segundael cual, mediante providencia del 10 de diciembre de 2008, resolvió enviar el proceso a la Sección Tercera de esos Juzgados, por cuanto al tenor de lo dispuesto en el artículo 18 del decreto 2288 de 1989 y el acuerdo No. PSAA06-3345 DE 2006 “Por el cual se implementan los Juzgados Administrativos”, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa, entre otras, está asignada a la Sección Tercera de esos Juzgados. De esta forma, el proceso fue nuevamente sometido a reparto, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 33 Administrativo – Sección Tercerael cual, mediante providencia del 10 de febrero de 2009, se declaró incompetente para conocer el asunto y a su vez planteó el conflicto negativo de competencia frente al Juzgado 7° Administrativo del Circuito de Bucaramanga. Al respecto se argumentó lo siguiente: “Contrario a lo manifestado por la parte actora, para el despacho resulta palmario que como lo pretendido gira en punto a obtener el reconocimiento de una indemnización moratoria por falta de pago oportuno de la reliquidación de la pensión de Gracia, estamos frente a una controversia de carácter laboral, puesto que tal indemnización no fue incluida en el acto administrativo que reliquidó la pensión. Conforme a lo anterior, la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y no la de reparación directa, puesto que la causa del daño no está sustentada en “un hecho, una omisión, una
operación administrativa o la ocupación temporal y permanente del inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa” a las que se contrae el artículo 86 del mencionado ordenamiento y lo procedente era impugnar la Resolución número 16692 proferida el 30 de abril de 2007 por CAJANAL. Ahora bien, precisada la acción, cobra importancia establecer la competencia por el factor territorial y al respecto, el artículo 134, adicionado por la ley 446 de 1998, art. 43 prevé en el numeral 2 literal c) que se determina así: “Competencia por razón del territorio. (…)
2. En los asuntos de orden nacional se observarán las siguientes reglas: c) En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestar los servicios (…)” Como quiera que en el acto administrativo proferido por la Caja Nacional de Previsión Social EICE –Resolución 16692 del 30 de abril de 2007mediante el cual se reliquidó la pensión gracia por nuevos factores salariales, se indica que la prestación del servicio se verificó en la ciudad de Bucaramanga, el competente para conocer de la acción interpuesta es el Juez Administrativo del Circuito de esa ciudad.” Así las cosas, las diligencias fueron remitidas a esta Corporación, para dirimir el conflicto de competencia suscitado.
CONSIDERACIONES El numeral 1 del artículo 37 de la Ley 270 de 1996, fue adicionado por el artículo 12 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, en el siguiente sentido: “Parágrafo. Los conflictos de competencia entre los Tribunales
Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción ContenciososAdministrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno.” (Se resalta) Por tanto, corresponde a esta Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, conocer del presente conflicto de competencia, en atención al tema objeto de litigio. Tal como se desprende de las pretensiones y de los hechos de la demanda, el objeto del litigio se circunscribe a la supuesta omisión en que incurrió la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL- “por el no pago oportuno de la reliquidación de la pensión de jubilación Gracia” de que es beneficiaria la señora
LUZ MARINA SALAZAR DE GARCÍA.
Conforme a lo anterior, la Sala considera que la acción de Reparación Directa impetrada por la demandante era la procedente y mal podría plantearse, como en efecto lo hizo el juzgado 33 Administrativo de Bogotá, que en el evento sub lite la procedente era la de Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en razón a que la indemnización solicitada deviene del acto administrativo que reliquidó la pensión, pues precisamente, tal indemnización se fundamenta es en la omisión del pago de los valores que en ella se reconocen por concepto de la
reliquidación, razón para que no pueda pretenderse al respecto un pronunciamiento en tal acto administrativo que deba ser cuestionado por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Pues bien, siendo ello así, incumbe al legislador establecer los criterios con base en los cuales se determina a qué funcionario le corresponde conocer un asunto de la naturaleza planteada. En efecto, señala la doctrina que: “….Si bien la Jurisdicción, como facultad de administrar justicia, incumbe a todos los jueces y magistrados, sin embrago su ejercicio es indispensable reglamentarlo. Y es la función que desempeña la competencia”1. La Ley 446 de 1998 se encargó de establecer la competencia dentro de la Justicia Contencioso Administrativa y, entre otros factores, en el artículo 43 se encargó de reglamentar el factor de competencia relacionado con el territorio. De esta manera, en el literal f) del numeral 2 de la disposición mencionada, se estableció lo siguiente: “(…) 1 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. “Tratado de Derecho Procesal Civil” Tomo II. Pág. 87. Editorial Temis. Bogotá. 1968.
2. En los asuntos del orden nacional se observarán las siguientes reglas: (…) f) En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas. (…)” Aplicando dicho criterio al caso concreto, se tiene que efectivamente la supuesta omisión en la que incurrió la entidad demandada, se produjo en la ciudad de
Bogotá D.C., pues, como se desprende de la demanda, fue en esta ciudad donde
se incurrió en la demora en el pago de la pensión gracia de que es titular la demandante, y como consecuencia de ello se hizo acreedora de la sanción por mora. De suerte tal, que corresponde a los Jueces Administrativos del Circuito de esta ciudad conocer el presente proceso, como pasará a declararse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE como competente para conocer el presente proceso al Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.- Sección Tercera-.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, REMÍTASELE la actuación.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, RAMIRO SAAVEDRA BECERRA Presidente de la Sala