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CE-SECCION TERCERA-11001-00-00-000-2009-00081-01(36913)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-00-00-000-2009-00081-01(36913)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

CONFLICTO DE COMPETENCIA / CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE

TRIBUNAL Y JUZGADO / SOLICITUD DE CONFLICTO DE COMPETENCIA /

SOLUCIÓN DE CONFLICTO DE COMPETENCIA / PROCEDENCIA DEL

CONFLICTO DE COMPETENCIA / CONFIGURACIÓN DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA De conformidad con el Acuerdo 3321 del 9 de febrero de 2006, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en su artículo 1, numeral 14, letra a, el Circuito Judicial Administrativo de Bogotá hace parte del Distrito Judicial Administrativo de Cundinamarca, situación que determina que el Juzgado 37 Administrativo del Círculo de Bogotá corresponde al Distrito Judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por tal motivo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es el superior funcional no solo de este Juzgado, sino también de todos los demás que integran el Círculo Judicial de Bogotá. (…) De acuerdo con la normatividad vigente, no puede haber conflicto de competencia entre la Subseccion A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y si al Juez que le fue remitido un determinado proceso por parte de su superior jerárquico funcional no puede declararse incompetente. (…) La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por auto de 9 de septiembre de 2008, manifiestó que teniendo en cuenta la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y el artículo 31 de la Constitución Política, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa derivadas de los distintos títulos de imputación

jurídica relacionados con el error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán de conocimiento de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado, sin importar la cuantía. En efecto, en la providencia de 9 de septiembre de 2008 (…) En consecuencia, según el pronunciamiento de la Sala Plena de esta Corporación, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, radica en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin importar la cuantía.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 31

NOTA DE RELATORÍA: Ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 9 de septiembre de 2008. Exp: 110010326000200800009

00.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero ponente Mauricio

Fajardo Gómez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente (E): MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-00-00-000-2009-00081-01(36913)

Actor: CARLOS ALBERTO DIAZ LOPEZ Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL-DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION

JUDICIAL Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera Subseccion A y el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Tercera, con ocasión a la Demanda de Reparación Directa por la privación injusta de la libertad del señor

Carlos Alberto Díaz López.

I. ANTECEDENTES El señor Carlos Alberto Díaz López fue detenido el 5 de diciembre de 2002, por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, sindicado por los delitos de peculado y falsedad en documento, presuntamente cometidos en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, momento en el cual fue privado de la libertad hasta el 17 de febrero de 2003 (fol 12 del c ppal).

Con fundamento en los hechos, el señor Carlos Alberto Díaz López y sus familiares alegan que la detención fue injusta, arbitraria, ilegal e inconstitucional y por lo tanto demandan en Acción de Reparación Directa al considerar a la NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial responsables por la totalidad de los perjuicios materiales y morales causados por su detención.

2. Conflicto de competencias 2.1 Mediante auto de 19 de febrero de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A remitió el expediente al Juzgado 37

Administrativo del Circuito de Bogotá-Sección Tercera, porque consideró que carecía de competencia funcional para conocer del asunto. Manifestó que, al analizar el auto de 9 de septiembre de 2008, Rad: 2008-0000900 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, concluyó que: 2.2 Al expedirse la Ley 446 de 1998, en materia de competencia de los Jueces Administrativos en acciones de reparación directa que modificó el artículo 134 B numeral 6 dispuso que “Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 6. De los de reparación directa cuando la cuantía no exceda de (500) salarios mínimos legales mensuales”. Y que por tal razón “la norma legal ordinaria antes mencionada no distinguió entre acciones de reparación directa basadas en responsabilidad por los hechos, decisiones de funcionarios y empleados judiciales, de las acciones de reparación directa fundadas en otras causales legales.” y luego dijo. En consecuencia, debe entenderse que todas las acciones de reparación directa, independiente de su causa, cuya cuantía es igual o inferior a 500 S.M.L.M.V., son de competencia de los jueces administrativos, teniendo en cuenta el criterio de interpretación establecido en el art. 27 del Código Civil. “interpretación gramatical de la ley. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”. 2.3 en cuanto a la competencia para conocer del asunto en razón del territorio, el Juzgado mencionó que según lo dispuesto en la letra f, numeral 1º del artículo 134D del Código Contencioso Administrativo, en las acciones de reparación directa en los asuntos de orden nacional la competencia se determina por el lugar donde se produjeron los hechos, omisiones u operaciones administrativas y en este caso los hechos ocurrieron en Bogotá, por tal razón la competencia por razón

del territorio corresponde a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá Sección Tercera. Y finalmente 2.4 En cuanto a la competencia por el factor cuantía manifestó que la pretensión mayor al momento de la presentación de la demanda equivale $30’000.000 y esta no supera los 500 S.M.M.L.V., y por tal motivo el proceso es de conocimiento de los Jueces Administrativos conforme al numeral 6 del artículo 134 B del C.C.A que modificó el artículo 73 de la ley 270 de 1996. 2.5 El 5 de mayo de 2009, el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Tercera resolvió no avocar el conocimiento del proceso por falta de competencia por el factor funcional y remitió el expediente al Consejo de Estado para dirimir el conflicto de competencias. Adujo que acoge la posición expuesta por la Sala Plena del Consejo de Estado en el auto de 9 de septiembre de 2008 la cual concluye que “el conocimiento de los procesos de reparación directa instaurados con invocación de los diversos títulos jurídicos de imputación previstos en la referida Ley Estatutaria de la Administración de justicia corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos, incluyendo aquellos cuya cuantía sea inferior a la suma equivalente a los 500 SMLMV”. Concluye que de acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado y teniendo en cuenta que los hechos que dan origen a la demanda constituye una presunta falla en la administración de justicia (por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia) y por estar regulados por el

artículo 73 de la Ley Estatutaria 270 de 1997, carece de competencia funcional para conocer del mismo. Previo a resolver se hacen las siguientes,

II. CONSIDERACIONES El Despacho se abstiene de resolver el presente asunto como un conflicto de competencia, por las siguientes razones: En cuanto a la competencia de esta Sección para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades judiciales, el numeral 1º del artículo 37 de la ley 270 de 1996, -adicionado por el artículo 12 de la ley 1285 de 20091, establece: “ARTÍCULO 12. Modifícase el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 y adiciónase un parágrafo: “1. Resolver los conflictos de competencia entre las Secciones del Consejo de Estado. 1 Ley 1285 de 2009. Diario Oficial No. 47.240 de 22 de enero de 2009. “PARÁGRAFO. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno” (resalta el Despacho) La anterior norma es clara al disponer que compete a las Secciones del Consejo de

Estado de acuerdo a su especialidad dirimir los conflictos de competencia suscitados entre:

1. Los Tribunales Administrativos

2. Las Secciones de los distintos Tribunales Administrativos

3. Los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos

4. Los Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos.

En la anterior norma legal transcrita no se encuentra asignada competencia alguna para dirimir los conflictos que pudieran surgir entre un Tribunal Administrativo y un Juzgado Administrativo del mismo Distrito judicial, como sucede en el caso de la referencia. De conformidad con el Acuerdo 3321 del 9 de febrero de 2006, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en su artículo 1, numeral 14, letra a, el Circuito Judicial Administrativo de Bogotá hace parte del Distrito Judicial Administrativo de Cundinamarca, situación que determina que el Juzgado 37 Administrativo del Círculo de Bogotá corresponde al Distrito Judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por tal motivo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es el superior funcional no solo de este Juzgado, sino también de todos los demás que integran el Círculo Judicial de Bogotá. Se destaca que el C. de P.C., en su artículo 148, inciso 3 es claro al establecer el tema de conflicto de competencias de la siguiente manera: “El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia.” (Resalta el Despacho). De acuerdo con la normatividad vigente, no puede haber conflicto de competencia

entre la Subseccion A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y si al Juez que le fue remitido un determinado proceso por parte de su superior jerárquico funcional no puede declararse incompetente. Todo lo anterior se hace necesario para abordar el tema con precisión y saber cuál es el Juez competente para conocer de las acciones de reparación directa originadas en la prestación del servicio de la administración de justicia, para así darle un debido tramite a las pretensiones formuladas por los demandados, atendiendo los principios que rigen el actuar de la Administración. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por auto de 9 de septiembre de 2008, manifiestó que teniendo en cuenta la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y el artículo 31 de la Constitución Política, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa derivadas de los distintos títulos de imputación jurídica relacionados con el error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán de conocimiento de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado, sin importar la cuantía. En efecto, en la providencia de 9 de septiembre de 20082, la Sala Plena de esta Corporación, precisó: (…) resulta claro que la voluntad del legislador fue la de imponer un límite orgánico y funcional respecto del funcionario judicial llamado a conocer de las acciones de reparación directa previstas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, determinando que sólo los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado serían los competentes para

tramitarlas. Lo anterior cobra aún mayor evidencia cuando en el desarrollo del segundo debate en la Plenaria del Senado explícitamente surgió el interrogante 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 9 de septiembre de 2008. Exp: 110010326000200800009 00. acerca de qué sucedería con los Juzgados Administrativos en caso de que se aprobara el artículo 73 en esos términos, a lo cual se respondió que dichos jueces “no iban a conocer de eso”, lo cual muestra de manera inequívoca que el legislador, en el trámite del proyecto, previó la creación y posterior puesta en funcionamiento de los juzgados y aún así fue claro en excluirlos de la competencia para conocer de esas acciones de reparación directa. De la disposición legal transcrita se derivan dos presupuestos básicos: primero, que cuando se pretenda la declaración de responsabilidad del Estado por razón de los perjuicios ocasionados por la Administración de Justicia, por expreso mandato legal, la procedente será la acción de reparación directa y, segundo, que el conocimiento de dicha acción se atribuye al Consejo de Estado y a los tribunales administrativos, Corporaciones que deberán tramitarla con sujeción a las reglas comunes de distribución de competencia. De esa manera es claro que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia se ocupó, en forma expresa, de establecer las directrices básicas que deben atenderse en materia de competencia para la tramitación de los procesos que se promuevan, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el propósito de demandar la responsabilidad extracontractual del Estado por los hechos derivados del ejercicio de las funciones

jurisdiccionales.” “(…)Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.”(subraya fuera del texto) Competencia en primera y segunda instancia: En el auto mencionado, la Sala Plena de lo Contencioso también se ocupó del tema de las cuantías para conocer en primera o segunda instancia de los procesos derivados de las distintas imputaciones jurídicas, así: “Ahora bien, dado que en relación con las acciones de reparación directa que se promuevan por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad y por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia ha quedado claramente establecido que su conocimiento corresponde, de modo privativo, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pero únicamente a través de los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, esto es sin que esa clase de procesos puedan tramitarse ante los Jueces Administrativos del Circuito y dado que resulta indispensable armonizar esas directrices de la Ley Estatutaria con las normas del C.C.A., que se han ocupado de efectuar la asignación detallada de las competencias, todo con el propósito de

dilucidar a cuál de las Corporaciones mencionadas corresponde conocer de los procesos aludidos cuando la cuantía de los mismos resulte inferior a la suma equivalente a 500 S.M.L.M.V., se impone desatar la cuestión a la luz del principio constitucional general de la doble instancia, el cual, a su vez, se erige en un derecho para las partes que concurren a los procesos judiciales respecto de las diversas acciones atribuidas a dicha Jurisdicción, por lo cual resulta evidente que las excepciones a la referida regla general –constituidas por los procesos de única instancia–, en cuanto, además, comportan limitaciones a los derechos de las partes, naturalmente deben interpretarse de manera restrictiva. “(…) con apoyo tanto en la mencionada regla general que contiene el artículo 31 de la Constitución Política como en las directrices expresamente adoptadas por el artículo 73 de la Ley Estatutaria 270 en armonía con las reglas comunes de distribución de competencia consagradas actualmente en el C.C.A., arriba a la conclusión de que el conocimiento de los procesos de reparación directa instaurados con invocación de los diversos títulos jurídicos de imputación previstos en la referida Ley Estatutaria de de la Administración de Justicia corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos, incluyendo aquellos cuya cuantía sea inferior a la suma equivalente a los 500 SMLMV.” (Resalta la Sala) En consecuencia, según el pronunciamiento de la Sala Plena de esta Corporación, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o por

defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, radica en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin importar la cuantía. Por tal motivo, en la acción de reparación directa de la referencia promovida por Carlos Alberto Díaz López y otros contra la NaciónDirección Ejecutiva de Administración Judicial, debería continuar su trámite ante la Subseccion A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca En mérito de lo expuesto se R E S U E L V E: Primero: Por Secretaría, remítase el expediente a la Subseccion A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su cargo.

Segundo: Comuníquese lo dispuesto en esta decisión al Juzgado 37

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Tercera.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ENRIQUE GIL BOTERO

PRESIDENTE Aclara voto

RUTH STELLA CORREA PALACIO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

CONFLICTO DE COMPETENCIA / CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE

TRIBUNAL Y JUZGADO / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO ¿El cuestionamiento realizado alrededor de si los procesos de reparación directa

promovidos por el hecho de la Administración de Justicia, y cuya pretensión mayor individualmente considerada es igual o inferior a 500 SMMLV, tienen o no doble instancia? La posición mayoritaria parte de una lógica según la cual la ley 270 de 1996 (LEAJ), contiene un precepto especial y específico de competencia, que prevalece sobre las disposiciones legales ordinarias en materia de la distribución de los negocios judiciales entre los distintos niveles jerárquicos que integran la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, según ese criterio –que comparto plenamente–, el artículo 73 ibídem, es la disposición que regula la forma como se encuentra asignada la competencia para conocer y desatar las acciones de reparación directa que se ejerzan para deprecar la responsabilidad patrimonial de la administración de justicia, y que provengan de cualquiera de las siguientes imputaciones: i) error jurisdiccional; ii) privación injusta de la libertad; o iii) indebido funcionamiento de la administración de justicia. (…) no puede pasar inadvertida la contradicción en que se incurre en el proveído de la referencia, cuando por vía de la especialidad y rango normativo, afirma que el artículo 73 de la ley 270 de 1996 (ley estatutaria), prima sobre las normas de competencia contenidas en los artículos 128 y siguientes del C.C.A., pero, a continuación, se retoma el análisis desde las normas generales, supuestamente desechadas para definir este tipo de controversias, para lo cual se tiene como base el criterio de los 500 SMMLV, a efectos de establecer qué procesos serían susceptibles de segunda instancia. (…) Así las cosas, todo el cuestionamiento realizado alrededor

de si los procesos de reparación directa promovidos por el hecho de la Administración de Justicia, y cuya pretensión mayor individualmente considerada es igual o inferior a 500 SMMLV, tienen o no doble instancia, resultaba impertinente, máxime si previamente con el análisis del artículo 73 de la LEAJ se había desechado de forma absoluta la aplicación de los preceptos del C.C.A., para definir la competencia en los supuestos de la responsabilidad del Estado por la administración de justicia. (…) En conclusión, la regla de interpretación no debía ser otra que la aplicación específica y exclusiva del artículo 73 de la ley 270 de 1996, como quiera que no existe una norma jurídica que exceptúe los procesos judiciales referidos del postulado contenido en el artículo 31 de la Carta Política (principio de la doble instancia) y, por lo tanto, sin importar cuál sea el valor de la mayor pretensión formulada, tales asuntos serán tramitados en doble instancia, la primera ante los tribunales administrativos y la segunda ante esta Corporación. Lo anterior, toda vez que con la interpretación avalada por el criterio mayoritario, se desconoce el principio contenido en el artículo 27 del Código Civil, que determina que cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal so pena de consultar su espíritu. Además, no puede perderse de vista que en aquellos eventos en los cuales el legislador no hizo distinciones, no le es viable al intérprete efectuarlas.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 128 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 31 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 27

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente (E): MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-00-00-000-2009-00081-01(36913)

Actor: CARLOS ALBERTO DIAZ LOPEZ Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL-DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION

JUDICIAL Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS Con el acostumbrado respeto por las providencias de la Corporación, procedo a señalar los motivos por los cuales si bien comparto la decisión adoptada el 21 de octubre de 2009, aclaro mi voto en relación con algunas afirmaciones plasmadas en la parte motiva de la providencia.

1. Argumentos sobre los cuales recae la presente aclaración de voto En el proveído la Sección Tercera reiteró los planteamientos expuestos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en el auto del 9 de septiembre de 2008, exp. IJ 2008-00093, en el que se efectuó un análisis in extenso de las normas de competencia aplicables en el trámite de los procesos de reparación directa derivados de la regulación contenida en la ley 270 de 1996, y luego de concluir que la asignación de competencias en este tipo de procesos (responsabilidad patrimonial derivada de la función jurisdiccional) se encuentra distribuida entre los tribunales administrativos –en primera instancia– y el Consejo de Estado –en segunda instancia–, precisó en la parte considerativa lo siguiente:

“(…) con apoyo tanto en la mencionada regla general de competencia que contiene el artículo 31 de la Constitución Política como en las directrices expresamente adoptadas por el artículo 73 de la Ley Estatutaria 270 en armonía con las reglas comunes de distribución de competencia consagradas actualmente en el C.C.A., arriba a la conclusión de que el conocimiento de los procesos de reparación directa instaurados con invocación de los diversos títulos jurídicos de imputación previstos en la referida Ley Estatutaria de Administración de justicia corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos, incluyendo aquellos cuya cuantía sea inferior a la suma equivalente a los 500 SMMLV.” “(…)” (Página 7 - negrillas del original y subrayado adicional).

2. Razones y fundamentos de la aclaración Si bien comparto la decisión adoptada, me aparto, como lo hice en su momento en relación con la providencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del razonamiento trascrito con fundamento en las siguientes consideraciones: 2.1. La posición mayoritaria parte de una lógica según la cual la ley 270 de 1996

(LEAJ), contiene un precepto especial y específico de competencia, que prevalece sobre las disposiciones legales ordinarias en materia de la distribución de los 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-0009 (IJ), M.P. Mauricio Fajardo Gómez. negocios judiciales entre los distintos niveles jerárquicos que integran la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, según ese criterio –que comparto plenamente–, el artículo 73 ibídem, es la disposición que regula la forma como se encuentra asignada la competencia para conocer y desatar las acciones de reparación directa que se ejerzan para deprecar la responsabilidad patrimonial de la administración de justicia, y que provengan de cualquiera de las siguientes imputaciones: i) error jurisdiccional; ii) privación injusta de la libertad; o iii) indebido funcionamiento de la administración de justicia. 2.2. Ahora bien, no obstante avalar esa postura, no comparto la reflexión antes trascrita, toda vez que el auto aborda y reitera un análisis que, desde mi perspectiva, era innecesario e inconveniente en la medida en que se presta a equívocos y confusiones procesales. En efecto, no puede pasar inadvertida la contradicción en que se incurre en el proveído de la referencia, cuando por vía de la especialidad y rango normativo, afirma que el artículo 73 de la ley 270 de 1996 (ley estatutaria), prima sobre las normas de competencia contenidas en los artículos 128 y siguientes del C.C.A., pero, a continuación, se retoma el análisis desde las normas generales, supuestamente desechadas para definir este tipo de controversias, para lo cual se tiene como base el criterio de los 500 SMMLV, a efectos de establecer qué procesos serían susceptibles de segunda instancia. 2.3. Así las cosas, todo el cuestionamiento realizado alrededor de si los procesos de reparación directa promovidos por el hecho de la Administración de Justicia, y cuya pretensión mayor individualmente considerada es igual o inferior a 500

SMMLV, tienen o no doble instancia, resultaba impertinente, máxime si previamente con el análisis del artículo 73 de la LEAJ se había desechado de forma absoluta la aplicación de los preceptos del C.C.A., para definir la competencia en los supuestos de la responsabilidad del Estado por la administración de justicia. 2.4. En ese contexto, la argumentación que se fundamenta en los artículos 131 y 132 del C.C.A., es errónea, circunstancia por la que defendí en su oportunidad el hecho de que, constatada la prevalencia del artículo 73 de la LEAJ para atribuir la competencia funcional en este tipo de asuntos, lo lógico era mantener la hermenéutica desde la propia ley 270, sin que se pudiera descender a los postulados del C.C.A., puesto que, precisamente, eran esas reglas jurídicas las que devenían inaplicadas como consecuencia de la definición del contenido y alcance del artículo 73 antes precitado. 23 2.4. Bajo las anteriores precisiones, dejo sentada mi posición en cuanto concierne a los planteamientos contenidos en la providencia de la cual disiento, en lo ya expuesto, relativo a los procesos de reparación directa por: i) error jurisdiccional, ii) privación injusta de la libertad, o iii) indebido funcionamiento de la administración de justicia. Atentamente, ENRIQUE GIL BOTERO Fecha ut supra

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