CE-SECCION TERCERA-11001-01-02-000-2011-01189-01(49564)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-01-02-000-2011-01189-01(49564)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Declara la caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Conteo del término / PLAZO PARA PAGAR CONDENA IMPUESTA EN SENTENCIA JUDICIAL - 18 meses / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA - No prosperó. No suspendió término de caducidad de la acción de repetición Para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar al pago de la suma de dinero a cargo de la entidad demandante, la caducidad de la acción de repetición se regía por las disposiciones del artículo 136 (numeral 9) del C.C.A. (…) [E]l término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., que empiezan a contarse después de la ejecutoria de la providencia condenatoria. (…) En este caso, se encuentra acreditado que, el Consejo de Estado - Sección Tercera, mediante sentencia del 12 de febrero de 2004, confirmó la providencia proferida el 12 de junio de 1997 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se declaró la responsabilidad del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se le condenó al pago de los perjuicios causados a Samuel Israel Díaz Urrea. Contra la sentencia del 12 de febrero de 2004, la Registraduría Nacional del Estado Civil interpuso recurso extraordinario de súplica, el cual fue resuelto en providencia del 1 de julio de 2008, en la que la
Sala Especial Transitoria de Decisión 3C del Consejo de Estado decidió que no prosperaba dicho recurso. Ahora bien, la interposición del mencionado recurso extraordinario no suspendió la ejecución de la citada sentencia del 12 de febrero de 2004, toda vez que el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil no prestó caución para que ello ocurriera, es decir, para que el cumplimiento de la sentencia no se diera hasta tanto se resolviera el recurso extraordinario. (…) El acá demandante nunca mencionó que hubiera prestado la referida caución y no obran pruebas dentro del plenario que demuestren que lo hizo; (…) Así, como el cumplimiento de la sentencia acabada de mencionar no fue suspendido, no es viable contabilizar el término de caducidad de la acción a partir del momento en que adquirió firmeza la providencia que decidió la impugnación extraordinaria. En consecuencia, debe tenerse presente que la sentencia condenatoria del 12 de febrero de 2004 se notificó por edicto que se fijó del 11 al 15 de marzo de 2004, de modo que quedó ejecutoriada el 18 de estos mismos mes y año (artículo 331 del C. de P.C.) y que el pago respectivo debió hacerse, a más tardar, el 19 de septiembre de 2005; sin embargo, solo se hizo el 25 de noviembre de 2009, esto es, vencido el plazo de 18 meses establecido para ello por el artículo 177 del C.C.A. (…) Por consiguiente y conforme a la ya citada sentencia C-832 de 2001, el término de caducidad de la acción empezó a correr el 20 de septiembre de 2005,
razón por la cual la acción podía ejercerse hasta el 20 de septiembre de 2007; pero, como la demanda se presentó el 3 de noviembre de 2011, es claro que para ese momento la acción ya había caducado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136, NUMERAL 9 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 331
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-01-02-000-2011-01189-01(49564)
Actor: FONDO ROTATORIO DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL
ESTADO CIVIL
Demandado: CARLOS HUGO ANGARITA CALLE Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B, en la que se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de Carlos Hugo Angarita
Calle y se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES El 3 de noviembre de 2011, el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del
Estado Civil, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda contra Carlos Hugo Angarita Calle1, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad de éste y el consecuencial reintegro de los dineros que dicho Fondo tuvo que pagar en cumplimiento de la sentencia proferida el 12 de junio de 1997, por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera, confirmada el 12 de febrero de 2004, por el Consejo de Estado. Solicitó, en consecuencia, el monto que dice que pagó en cumplimiento de la condena, esto es, la suma de $20.609.943.
1. Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que: 1.1 Samuel Israel Díaz Urrea demandó al Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que se le declarara patrimonialmente responsable 1 Se dijo en la demanda que, para el 31 de diciembre de 1992, dicho señor ejercía el cargo de Supervisor 5105-13 del Grupo de Transporte - Sección de Servicios Generales - División Administrativa - Dirección Nacional Administrativa y Financiera de la Registraduría Nacional del Estado Civil. de los perjuicios que le fueron irrogados por las lesiones que sufrió en un accidente de tránsito ocurrido el 31 de diciembre de 1992, en la Avenida 68 de Bogotá, cuando colisionaron los vehículos de placas OBA 743 -de propiedad del citado Fondo Rotatorioy SC 0962 -del señor Díaz Urrea-. 1.2 El 12 de junio de 1997, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección
Tercera declaró la responsabilidad del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil y lo condenó a pagar los perjuicios morales y materiales causados a Samuel Israel Díaz Urrea. Dicha decisión fue confirmada el 12 de febrero de 2004, por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 1.3 El 1 de julio de 2008, la Sala Especial Transitoria de Decisión 3C del Consejo de Estado declaró “no procedente”2 el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil contra la providencia del 12 de febrero de 2004. 1.4 El 13 de octubre de 2009, el Director Administrativo de la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la Resolución 548, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la suma de $20.609.943 a favor de Samuel Israel Díaz Urrea y a cargo del Fondo Rotatorio. 1.5 Según constancia expedida por el Coordinador de Pagaduría del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el pago se efectuó el 25 de noviembre de 2009. Se indicó en la demanda que la responsabilidad “del cuidado y custodia de los vehículos automotores de la Entidad (sic) incluido aquel que provoco (sic) el accidente objeto de la condena, recaía sobre el señor ANGARITA CALLE, pues entre las funciones está la de CONTROLAR los vehículos de propiedad de la Entidad” y, para el día de los hechos, el vehículo que causó el accidente de tránsito estaba siendo conducido por una persona sin ningún tipo de vinculación con el Fondo Rotatorio3, “configurando éste (sic) comportamiento una notoria e
indiscutible culpa grave por parte del señor ANGARITA CALLE” (folio 17, cuaderno 1). 2 Folio 10, cuaderno 1. 3 Édgar Alexander Prieto Neiva, familiar del señor José Luis Vela Neiva (folio 15, cuaderno 1).
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B, mediante auto del 3 de febrero de 2012, providencia que se notificó en debida forma al demandado y al Ministerio Público.
El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que, para la fecha en que ocurrieron los hechos, no tenía a su cargo la asignación, el cuidado y la prestación del servicio de transporte a magistrado o directivo alguno de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, de acuerdo con el proceso penal tramitado ante el Juzgado 45 Penal Municipal de Bogotá y la sentencia del 12 de junio de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el vehículo de placas OBA 743 -de propiedad del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civilestaba asignado para el día de los hechos a José Luis Vela Neiva (conductor). Consideró que el único responsable de los hechos era el señor Vela Neiva, quien irresponsablemente entregó el vehículo involucrado en el accidente a Édgar Alexander Prieto Neiva, su ahijado, menor de edad. Agregó que entre las funciones asignadas a su cargo no estaba la de vigilar permanentemente a los conductores de los 30 vehículos que manejaba el grupo
de transporte de la entidad, por ser una función imposible de cumplir.
3. Vencido el período probatorio, el 26 de julio de 2013 el Tribunal corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto. 3.1 El demandado reiteró algunos argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistió en que, para el 31 de diciembre de 1992, José Luis Vela Neiva era el funcionario encargado y responsable del vehículo con el cual se causaron los perjuicios. 3.2 La parte demandante indicó, en síntesis, que se cumplieron los requisitos previstos por la Ley 678 de 2001 para la procedencia de la acción de repetición, a saber: i) que una entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños causados a un particular, ii) que aquélla haya pagado la condena y iii) que ésta sea consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario de la entidad. 3.3 El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 10 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B declaró probada la excepción de
falta de legitimación en la causa por pasiva de Carlos Hugo Angarita Calle y negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de esa decisión, sostuvo (se transcribe textualmente): “… salta a la vista que para la época del accidente de tránsito ocurrido el día
31 de diciembre de 1992, entre el vehículo oficial de placa OBA-743 de propiedad del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el taxi de placa SC-0962 de propiedad del señor Samuel Israel Díaz Urrea, quien se desempeñaba como conductor de la entidad aquí demandante era el señor José Luís Vela Neiva. “Ahora bien, la sentencia de 12 de junio de 1997, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, señaló que quien tenía a cargo el vehículo Chevrolet Trooper de placa OBA-743 de propiedad del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil era el señor José Luís Vela Neiva, en su calidad de conductor, quien tenía autorización para su movilización. (…) “De lo anterior, es forzoso concluir que, la decisión judicial en contra del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil fue impuesta como consecuencia de una conducta anómala, irregular y reprochable de la administración en cabeza de su funcionario, señor José Luís Vela Neiva, comportamiento que fue la causa eficiente y determinante en la producción del daño ocasionado al señor Samuel Israel Díaz Urrea. “En ese contexto, no cabe duda que si bien el señor Carlos Hugo Angarita Calle para la época de los hechos que originaron la condena de la entidad aquí accionante, ostentaba el cargo de Supervisor 5105-13 Grupo de Transporte - Sección de Servicios Generales - División AdministrativaDirección Nacional Administrativa y Financiera de la Registraduría Nacional del Estado Civil, no es menos cierto es que quien tenía a cargo el vehículo oficial que ocasionó el daño era el señor José Luís Vela Neiva, y fue este
quien de forma negligente permitió que su pariente menor de edad condujera el automotor, persona sin experiencia, sin licencia de conducción y menos autorización para movilizar el vehículo de propiedad del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil. (…) “Resalta la Sala que en el presente caso se está frente a una falta de legitimación en la causa por pasiva desde la perspectiva material, toda vez que la entidad demandante ejerció la acción de repetición en contra de una persona ajena a la producción del daño antijurídico por el cual fue condenada; situación que de conformidad con la jurisprudencia nacional genera una denegación de las súplicas del demandante” (folios 180 y 181 del cuaderno principal).
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior y dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual indicó, en síntesis, que para declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva el Tribunal solo se refirió al fallo condenatorio, sin tener en cuenta la “Responsabilidad del agente estatal o agente responsable, puesto que para la época de los hechos, el señor CARLOS HUGO
ANGARITA CALLE fungía como supervisor 5105-13, del Grupo de Transporte Sección Servicios Generales - División Administrativa - Dirección Nacional Administrativa y Financiera”4. Afirmó que, de conformidad con el manual de funciones del cargo, el señor Angarita Calle sí tenía bajo su responsabilidad los vehículos del grupo que se le asignó. En ese documento se plasmó, entre otras, la siguiente función: “6. Programar, controlar y asignar la prestación de los servicios de transporte que requiera la Entidad, así como el mantenimiento y reparación de los
vehículos” (folio 186 del cuaderno principal). Manifestó que “el cargo del demandado era inherente al cuidado y custodia de los vehículos de la entidad. En gracia de discusión, si el fallador determinara que el señor JOSE LUIS VELA habría incurrido en culpa grave, también es cierto, que no se podría exonerar al señor CARLOS HUGO ANGARITA CALLE en razón a sus funciones y responsabilidades con el grupo de funcionarios y vehículos a su cargo …”5. Adujo que “si del estdio (sic) realizado por el a quo, (sic) surge otro responsable, no significa que el demandado no deba responder, ya que estaríamos ante la 4 Folio 185 del cuaderno principal. 5 Folio 186 del cuaderno principal. existencia de un litis consorcio, pero jamás ante una existencia de falta de legitimación en la causa por pasiva”6. Señaló que el señor Angarita Calle omitió supervisar uno de los vehículos a su cargo -omisión dolosaen la temporada de fin de año, época en la que debió ejercer un control estricto sobre los mismos.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 15 de noviembre de 2013, el Tribunal concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 19 de marzo de 2014, se admitió en esta Corporación.
1. En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación e indicó que estaban acreditadas las funciones y la calidad que tenía el demandado al momento de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la condena.
2. El Ministerio Público pidió que se confirmara la sentencia de primera instancia, por cuanto en la sentencia condenatoria “no se mencionó en ningún momento al
señor Carlos Hugo Angarita Calle, al contrario, se dice que el vehículo perteneciente al Fondo Rotatorio estaba a cargo del señor José Luis Vela Neiva”7.
3. El demandado no intervino en esta etapa procesal.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala Respecto al tema de la competencia para conocer de la acción de repetición, la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, mediante providencia del 11 de diciembre de 20078, señaló que las normas generales de asignación de competencia en consideración al factor cuantía, contempladas en el Código Contencioso Administrativo, no son aplicables en las acciones de repetición, pues el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, norma especial y posterior al Decreto 597 de 6 Folio 188 del cuaderno principal. 7 Folio 228 del cuaderno principal. 8 Expediente 2007-00433. 1988 y a la Ley 446 de 19989, estableció un criterio de conexidad en virtud del cual, independientemente de la cuantía del proceso, cuando preexista una sentencia condenatoria a cargo del Estado, el juez competente para conocer de la acción de repetición es aquel que haya tramitado el proceso.
Así las cosas, como quiera que en cualquier evento las acciones de repetición ostentan vocación de doble instancia, sin consideración a la cuantía del proceso, dada la norma especial contenida en la Ley 678 de 2001, esta Corporación es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 10 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B.
2. Oportunidad de la acción de repetición La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que la figura de la caducidad es una sanción por no ejercer oportunamente las acciones judiciales, para lo cual la ley establece unos términos dentro de los cuales el interesado tiene la carga de promover el litigio. Si la acción judicial se ejerce por fuera del tiempo, el interesado pierde la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que persigue ante la administración de justicia.
Cuando opera la caducidad se extingue inexorablemente el derecho de acción, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlo, de manera que constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general, y representa el límite temporal dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por consiguiente, por ser de orden público, la caducidad es indisponible, irrenunciable y el juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, puede declararla de oficio, aún en contra de la voluntad de las partes. Sobre el particular, esta Corporación -de manera pacífica y reiteradaha sostenido: “Cuando opera la caducidad se extingue el derecho de acción; de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen, entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe
reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues 9 Normas de asignación de competencia vigentes a la promulgación de la Ley 678 de 2001. es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley (sic) ejerce sus derechos, (sic) no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado. “… La caducidad opera por el sólo transcurso objetivo del tiempo, y su término perentorio y preclusivo, por regla general, no se suspende, no se interrumpe y no se prorroga”10. Para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar al pago de la suma de dinero a cargo de la entidad demandante, la caducidad de la acción de repetición se regía por las disposiciones del artículo 136 (numeral 9) del C.C.A., que dice: “9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad” (se subraya). El texto subrayado fue declarado exequible condicionalmente, mediante sentencia C - 832 de 2001, bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., que empiezan a contarse después de la ejecutoria de la providencia condenatoria. De lo anterior surge con absoluta claridad que el término de caducidad debe
empezar a contarse desde el momento en que la entidad pública pagó una condena, conciliación o lo acordado a través de otra forma de terminación de un conflicto o, a más tardar, a partir del cumplimiento del plazo que legalmente ha sido fijado para que las entidades estatales paguen las condenas; por tanto, si la administración paga una condena por fuera del tiempo establecido para su cumplimiento, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del vencimiento de dicho plazo y no desde la fecha en la cual se efectuó el pago. En este caso, se encuentra acreditado que, el Consejo de Estado - Sección Tercera, mediante sentencia del 12 de febrero de 2004, confirmó la providencia proferida el 12 de junio de 1997 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se declaró la responsabilidad del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se le condenó al pago de los perjuicios causados a Samuel Israel Díaz Urrea. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente 15983. Contra la sentencia del 12 de febrero de 2004, la Registraduría Nacional del Estado Civil interpuso recurso extraordinario de súplica, el cual fue resuelto en providencia del 1 de julio de 2008, en la que la Sala Especial Transitoria de Decisión 3C del Consejo de Estado decidió que no prosperaba dicho recurso (folio 47, cuaderno 2). Ahora bien, la interposición del mencionado recurso extraordinario no suspendió la
ejecución de la citada sentencia del 12 de febrero de 2004, toda vez que el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil no prestó caución para que ello ocurriera, es decir, para que el cumplimiento de la sentencia no se diera hasta tanto se resolviera el recurso extraordinario. En efecto, el artículo 194 del C.C.A. preveía: “ARTÍCULO 194. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la Sección o Subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la Sala así lo determina. “En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la Sección o Subsección falladora que lo concederá o rechazará. “Admitido el recurso por el ponente en Sala Plena, se ordenará el traslado a las demás partes para alegar por el término común de diez (10) días. Vencido el término de traslado, dentro de los treinta (30) días siguientes se registrará el proyecto de fallo. Si la Sala hallare procedente la causal invocada, infirmará la sentencia recurrida y dictará la que deba reemplazarla. Si la sentencia
recurrida tuvo cumplimiento, declarará sin efectos los actos procesales realizados con tal fin y dispondrá que el Juez de conocimiento proceda a las restituciones y adopte las demás medidas a que hubiere lugar. “Si el recurso es desestimado, la parte recurrente será condenada en costas, para lo cual se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil. “La interposición de este recurso no impide la ejecución de la sentencia. Con todo, cuando se trate de sentencia condenatoria de contenido económico, el recurrente podrá solicitar que se suspenda el cumplimiento de la misma, prestando caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquella. El ponente fijará el monto, naturaleza y término para constituir la caución, cuyo incumplimiento por parte del recurrente implica que se declare desierto el recurso. Los efectos de la sentencia quedan suspendidos hasta cuando se decida” (se destaca). El acá demandante nunca mencionó que hubiera prestado la referida caución y no obran pruebas dentro del plenario que demuestren que lo hizo; además, se verificó el software de gestión de la Corporación y se pudo establecer que, dentro del trámite del recurso extraordinario de súplica (radicación 11001-03-15-000-200500109-00, actor: Samuel Israel Díaz), el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil no prestó caución con el propósito de suspender el cumplimiento de la sentencia del 12 de febrero de 2004, ni allí se profirió decisión
alguna en relación con la suspensión de los efectos de tal providencia. Así, como el cumplimiento de la sentencia acabada de mencionar no fue suspendido, no es viable contabilizar el término de caducidad de la acción a partir del momento en que adquirió firmeza la providencia que decidió la impugnación extraordinaria. En consecuencia, debe tenerse presente que la sentencia condenatoria del 12 de febrero de 2004 se notificó por edicto que se fijó del 11 al 15 de marzo de 2004 (folio 164, cuaderno 2), de modo que quedó ejecutoriada el 18 de estos mismos mes y año11 (artículo 331 del C. de P.C.) y que el pago respectivo debió hacerse, a más tardar, el 19 de septiembre de 2005; sin embargo, solo se hizo el 25 de noviembre de 2009 (folios 58 y 107, cuaderno 2), esto es, vencido el plazo de 18 meses establecido para ello por el artículo 177 del C.C.A. Por consiguiente y conforme a la ya citada sentencia C-832 de 2001, el término de caducidad de la acción empezó a correr el 20 de septiembre de 2005, razón por la cual la acción podía ejercerse hasta el 20 de septiembre de 2007; pero, como la demanda se presentó el 3 de noviembre de 2011, es claro que para ese momento la acción ya había caducado. En este punto debe aclararse que la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por la parte demandante el 14 de octubre de 2011 (folio 33, cuaderno
- no tenía la virtualidad de suspender el término de la caducidad, toda vez que, para la fecha en que aquélla se radicó, la acción ya se encontraba caducada. 11 Así se afirma en la Resolución 548 de 2009, folios 50 y 51 del cuaderno 2.
En consecuencia, se revocará la sentencia recurrida para, en su lugar, declarar probada la excepción de la caducidad de la acción.
4. Costas En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 10 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva; en consecuencia, se dispone: “DECLÁRASE que en este asunto operó el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción”.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.