CE-SECCION TERCERA-11001-03-15-000-2005-00288-00(IMP-288)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-15-000-2005-00288-00(IMP-288)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO – De los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Boyacá / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO /
SORTEO DE CONJUECES – Procedencia / IMPEDIMENTO POR INTERÉS
DIRECTO EN EL PROCESO / IMPEDIMENTO POR ENEMISTAD GRAVE O AMISTAD ÍNTIMA Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la legalidad del impedimento que manifestaron todos los Magistrados que integran el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá de acuerdo con la competencia que le asigna el numeral 2 del artículo 160A del C. C. A., en armonía con lo dispuesto por el artículo 3 de la ley 954 de 2005. A. En materia de impedimentos el artículo 160 del Código Contencioso Administrativo remite en forma expresa al Código de Procedimiento Civil. En este sentido, los numerales 1° y 9° del artículo 150 de esa última codificación, establecen como causales de impedimento, las siguientes: “1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso. 9. Existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia, o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado”. B. Para la Sala es claro que las manifestaciones de impedimento para conocer del proceso son suficientes para configurar las causales invocadas, situación que conduce a su aceptación porque, de una parte, es clara la vinculación de uno de los magistrados al proceso, dado que intervino como ponente de la sentencia que a términos del actor es fuente de los daños
material y moral reclamados, siendo innegable, en esas condiciones, la confluencia en dicho Magistrado de interés directo en las resultas de este proceso y porque, de otra parte, resultan indiscutibles los lazos de amistad íntima esgrimidos por los restantes Magistrados con quien profirió el fallo que originó el proceso, los cuales se fundamentan no sólo en la presencia unísona en el mismo lugar de trabajo unido a la situación de colegage, sino también en la solidaridad intelectual, la lealtad, confianza, generadores de sentimientos que de acuerdo a los funcionarios impedidos pueden llegar a afectar la imparcialidad y objetividad al momento de decidir. Y como el Código Contencioso Administrativo dispone que cuando se acepte el impedimento se devolverá el expediente al Tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto, así se dispondrá (num. 4 art. 160ª, adicionado por art. 51 ley 446 1998 modf por art 5 Ley 954 2005). Para el efecto, se insta al Tribunal Administrativo de Boyacá para de manera inmediata se conforme la Sala de conjueces, por sorteo, que conocerán y decidirán de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 160 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 150 NUMERAL 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 150 NUMERAL 9 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 51 / LEY 954 DE 2005 – ARTÍCULO 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00288-00(IMP-288)
Actor: LUDY ADELA GONZÁLEZ BERNAL Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS
Referencia: INCIDENTE DE IMPEDIMENTO
I. Procede la Sala a decidir sobre la legalidad del impedimento que manifestaron todos los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá.
II. ANTECEDENTES:
A. La señora Ludy Adela González Bernal a través de apoderado presentó ante el Tribunal Administrativo de Boyacá demanda de reparación contra la Nación
(Rama Judicial), con el objeto de que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a dicha Entidad, por los perjuicios causados a raíz de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 5 de marzo de 1997 en la cual se le despojó de su investidura de Concejal del Municipio de Tunja, decisión que fue posteriormente revocada en sede extraordinaria de revisión por la Sección Primera del Consejo de Estado (fols.45 a 57 c. 1).
B. Mediante auto de 16 de septiembre de 1998, el Magistrado conductor del proceso admitió la demanda y ordenó notificar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien en el escrito de contestación de la demanda llamó en garantía a los Magistrados que adoptaron la sentencia presuntamente contentiva de error judicial, doctores Gustavo Eduardo Gómez Aranguren,
Fernando Olarte Olarte y Hernando Eslava Barón (fols. 73 a 88 c. ppal) (fols. 68 a 69 c. ppal).
C. Una vez asignado el expediente a la Magistrada Clara Elsa Cifuentes Ortiz se declaró impedida por existir amistad intima con el Magistrado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, respecto del cual señaló que además de ser integrante del Tribunal, es su compañero de Sala “( ) razón por la cual hemos compartido no sólo el lugar de trabajo sino criterios jurídicos que pertenecen a nuestra íntima convicción sobre la apreciación de la justicia y el derecho, lo cual, sin duda ha generado solidaridades intelectuales y, por consecuencia, lealtad , confianza y respeto por quien en este proceso aparece como demandado ( ) desde mi fuero interno considero que la amistad que sostengo con el Magistrado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren sobrepasa los límites de lo simplemente laboral y mal haría en tramitar un proceso conociendo que el mencionado es parte demandada; esto podría afectar la objetividad que merece la administración de justicia al momento de pronunciarse de fondo sobre el presente asunto” (fols 235 a 237 c. ppal).
D. La Magistrada que sigue en turno, doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, se declaró igualmente impedida basada en la misma causal, esto es amistad íntima con el doctor Gustavo Gómez Aranguren, parte demandada en el proceso, debido al llamamiento en garantía que efectuó el demandado, Nación Rama Judicial (fol 39 c. ppal).
E. Acto seguido, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Boyacá
también manifestó su impedimento para asumir el conocimiento del asunto, con fundamento en las causales contenidas en los numerales 1 y 9 del artículo 150 del
C. C. A. consistentes en la existencia de interés directo en el proceso, situación que arguye el Magistrado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, quien señala haber sido llamado en garantía al proceso, y la presencia de amistad íntima con el Magistrado Ponente de la sentencia invocada como fuente de perjuicios por el accionante, esgrimida por los restantes Magistrados integrantes de la Sala (fols 244 y 2456 c. ppal).
Para resolver se hacen las siguientes,
III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la legalidad del impedimento que manifestaron todos los Magistrados que integran el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá de acuerdo con la competencia que le asigna el numeral 2 del artículo 160A del C. C. A., en armonía con lo dispuesto por el artículo 3 de la ley 954 de 2005.
A. En materia de impedimentos el artículo 160 del Código Contencioso Administrativo remite en forma expresa al Código de Procedimiento Civil. En este sentido, los numerales 1° y 9° del artículo 150 de esa última codificación, establecen como causales de impedimento, las siguientes: “1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso.
9. Existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia, o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su
representante o apoderado”.
B. Para la Sala es claro que las manifestaciones de impedimento para conocer del proceso son suficientes para configurar las causales invocadas, situación que conduce a su aceptación porque, de una parte, es clara la vinculación de uno de los magistrados al proceso, dado que intervino como ponente de la sentencia que a términos del actor es fuente de los daños material y moral reclamados, siendo innegable, en esas condiciones, la confluencia en dicho Magistrado de interés directo en las resultas de este proceso y porque, de otra parte, resultan indiscutibles los lazos de amistad íntima esgrimidos por los restantes Magistrados con quien profirió el fallo que originó el proceso, los cuales se fundamentan no sólo en la presencia unísona en el mismo lugar de trabajo unido a la situación de colegage, sino también en la solidaridad intelectual, la lealtad, confianza, generadores de sentimientos que de acuerdo a los funcionarios impedidos pueden llegar a afectar la imparcialidad y objetividad al momento de decidir.
Y como el Código Contencioso Administrativo dispone que cuando se acepte el impedimento se devolverá el expediente al Tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto, así se dispondrá (num. 4 art. 160ª, adicionado por art. 51 ley 446 1998 modf por art 5 Ley 954 2005). Para el efecto, se insta al Tribunal Administrativo de Boyacá para de manera inmediata se conforme la Sala de conjueces, por sorteo, que conocerán y decidirán de la demanda.
Por lo expuesto se RESUELVE : PRIMERO. ACÉPTASE el impedimento que manifestaron todos los
Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, doctores Francisco Antonio Iregui, Clara Elisa Cifuente Ortiz, Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Sandra Lisset Ibarra Vélez y Alfonso Sarmiento Castro. SEGUNDO. En consecuencia, SEPÁRASE a dichos magistrados del conocimiento del asunto. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá el sorteo de Conjueces.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
RUTH STELLA CORREA PALACIO
Presidente