CE-SECCION TERCERA-11001-03-15-000-2015-00797-00(57939)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-15-000-2015-00797-00(57939)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Auto. Accede / SOLICITUD DE CAMBIO DE RADICACIÓN - Caso amenazas a esposa y abogado defensor en proceso contencioso por la muerte de ex alcalde NOTA DE RELATORÍA. Síntesis del caso. La parte actora interpuso las acciones legales penales y contencioso administrativas con ocasión de la muerte de su esposo, quien se desempeñó como alcalde de Yopal, cuyos hechos se dieron en presencia de la familia durante un ataque efectuado por desconocidos. SOLICITUD DE CAMBIO DE RADICACIÓN - Requisitos, eventos, causales / SOLICITUD DE CAMBIO DE RADICACIÓN - Accede. Condiciones de afectación o peligro para las partes / SOLICITUD DE CAMBIO DE RADICACIÓN - Causal: Por razones de seguridad o integridad de los intervinientes de un proceso / MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN FAVOR DE
PARTES EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA
[En el sub examine, la sala ha verificado las condiciones y] cabe destacar que las medidas de protección de las que es beneficiaria la señora XXX XXX XXX han sido ratificadas y prorrogadas por la Unidad Nacional de Protección (…), es decir, se han extendido en tres oportunidades desde la calificación del riesgo que hizo el CERREM a través de la resolución (…), lo cual le indica a la Sala que en la actualidad la demandante se encuentra en riesgo. (…) Así las cosas, procede la Sala a analizar si existen circunstancias que pongan en peligro la seguridad y/o la integridad del abogado y de la señora (…) (solicitantes), con ocasión del proceso
de reparación directa que se tramita ante los juzgados administrativos de Yopal y por el cual han sido objeto de amenazas contra su vida. Lo anterior, con el fin de determinar si la medida de cambio de radicación del proceso de reparación que se solicita resulta ser útil, proporcional y necesaria para garantizar y proteger los bienes e intereses jurídicos relevantes de los solicitantes. (…) [Al] margen del estado actual de la investigación de las presuntas amenazas denunciadas por los aquí solicitantes, para la Sala lo informado por la Policía Nacional es contundente en demostrar que, en primer lugar, existen circunstancias que representan un peligro latente para la seguridad e integridad de la señora (…) y por las cuales se ha requerido la adopción de medidas especiales de protección y, en segundo lugar, que, el abogado no se encuentra en un programa de protección especial que indique la existencia de circunstancias que pongan en riesgo su seguridad o integridad personal y, además, que ya no funge como apoderado de la referida señora, por lo que, si la razón de los presuntos ilícitos por él denunciados era su condición de representante judicial, como se desprende de su escrito de denuncia, la misma se desvanece. Así las cosas, para la Sala no hay duda de que, ante el estado de riesgo que tiene la señora (…), así como frente a su condición de víctima del conflicto armado y de parte demandante en el proceso de reparación directa que se promovió por la presunta falla en el servicio de seguridad que causó el deceso del señor (…), la medida de cambio de radicación solicitada resulta ser: i) útil, si no para suprimir al menos sí para reducir el peligro al que la aludida
señora está expuesta, ii) proporcional, dada las graves circunstancias que la rodean y que, incluso, han generado medidas especiales de protección por parte de la Unidad Nacional de Protección y iii) necesaria, en tanto que, con ella, se busca proteger la vida y la integridad de una de las partes del proceso de reparación directa cuya radicación se solicitó cambiar, los cuales son bienes jurídicos esenciales que merecen la atención y protección de todas las autoridades de la República, como lo consagra el artículo 2 (inciso segundo) del estatuto superior. Resulta pertinente resaltar que, como el principal efecto de la medida que se va a adoptar es la afectación de la competencia del juez que conoce actualmente del proceso de reparación directa 85001333300220150015500, las actuaciones en él surtidas hasta el momento en que se notifique esta providencia conservarán su plena validez, siempre y cuando no hayan sido declaradas nulas por la ocurrencia de alguna de las causales previstas en la ley 1437 de 2011 o en la ley 1564 de 2012, de manera que el juez al que le corresponda asumir la competencia del asunto, en razón del cambio de radicación que se ordenará, deberá continuar el trámite del proceso en el estado en que se encuentre como si hubiera conocido de él desde el momento mismo de la presentación de la demanda. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN MATERIA DE SOLICITUD DE CAMBIO DE RADICACIÓN - Condiciones, eventos y requisitos El artículo 615 del Código General del Proceso, que modificó el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le dio
a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado la competencia para conocer de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación y dispuso que ello procedería, excepcionalmente, “cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes”, así como cuando “se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”. VERIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A PARTE ACTORA Y ABOGADO DEFENSOR EN CASO DE REPARACIÓN DIRECTA - Informe de Policía Nacional: Parte actora se encuentra cobijada por medida de protección con cambio de residencia o domicilio / APODERADO JUDICIALRenunció por amenazas en su contra / PROGRAMA DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DE AMENAZAS - Programa de protección a partes y testigos en procesos judiciales / PROGRAMA DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS A LA VIDA, LA LIBERTAD, LA INTEGRIDAD Y LA SEGURIDAD DE PERSONAS, GRUPOS Y COMUNIDADES / RIESGO EN ACTUACIÓN JUDICIAL - No se tiene certeza de la afectación o amenaza por lo que se solicitó un informe a Policía Nacional / MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN FAVOR DE PARTES EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA - Verificación y calificación a cargo del Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación
de Medidas, CERREM / CALIFICACIÓN DEL RIESGO DE PERSONA
AMENAZADA - Nivel de riesgo: Extraordinario
[La] Sala evidencia que, aun cuando está acreditada la existencia de un proceso de reparación directa promovido por los aquí solicitantes, una en calidad de parte y el otro en calidad de apoderado suyo, lo cierto es que los documentos arrimados con la petición de cambio de radicación de dicho proceso no dan cuenta del peligro o inseguridad que éstos dicen que padecen con ocasión del trámite del mismo, pues, si bien el abogado denunció las presuntas amenazas de las que estaba siendo objeto, cuando fue requerido por el Fiscal 25 adscrito a la Unidad Seccional de Yopal para ampliar la denuncia no compareció a la diligencia, lo que derivó en el archivo de la investigación, circunstancia que ocurrió también en relación con la denuncia de la señora (…), a quien, por orden de la Fiscal 245 adscrita a la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual de Bogotá, se le requirió para que la ampliara, sin que ello hubiera sido posible, a pesar de que la aludida señora fue citada reiteradamente para tal efecto. (…) De manera que, con fundamento en el material probatorio allegado por los solicitantes al proceso, la Sala no tiene certeza sobre el peligro o la inseguridad alegada, pues las denuncias aportadas únicamente contienen las manifestaciones por ellos realizadas respecto de unos hechos de los cuales no se tiene un sustento probatorio que conduzca a un grado mínimo de seguridad o, por lo menos, de sospecha de su ocurrencia. Sin embargo, la Sala destaca que, con ocasión de los requerimientos de oficio
realizados con el fin de resolver el fondo de este asunto, el 20 de marzo de 2017, la Policía Nacional informó, por una parte, que la señora (…) era beneficiara del Programa de Protección de la Unidad Nacional de Protección y, por otro lado, que el abogado había dejado de ser el apoderado de la referida señora.
CALIFICACIÓN DEL RIESGO DE PERSONA AMENAZADA - -Facultades del
Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas, CERREM [El] Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) es el encargado de valorar integralmente el nivel de riesgo en el que se encuentra una persona debido a una condición especial o a las actividades que realiza y, por consiguiente, tiene el deber de recomendar las medidas de protección necesarias que garanticen su seguridad, como lo establece el artículo 2.4.1.2.38. del decreto único reglamentario 1066 de 2015.
CALIFICACIÓN DEL RIESGO DE PERSONA AMENAZADA - Requisitos, /
PROGRAMA DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS A LA
VIDA, LA LIBERTAD, LA INTEGRIDAD Y LA SEGURIDAD DE PERSONAS,
GRUPOS Y COMUNIDADES / MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVENTIVAS A
VÍCTIMAS DE VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS E INFRACCIONES AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / DERECHO A LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL - Deber legal y garantía convencional Ahora bien, para que el CERREM catalogue el nivel de riesgo de una persona como extraordinario y, en consecuencia, recomiende medidas especiales de
protección, se requiere que el mismo represente una carga que no se está obligado a soportar, que se derive del desarrollo de actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias o de su condición especial, y que reúna las siguientes características (artículo 2.4.1.2.3. numerales 8, 16 y 22 ibídem): que sea específico e individualizable, que sea concreto, fundado en acciones o hechos particulares y manifiestos y no en suposiciones abstractas, que sea presente, no remoto ni eventual, que sea importante, es decir, que amenace con lesionar bienes jurídicos protegidos, que sea serio, de materialización probable por las circunstancias del caso, que sea claro y discernible, que sea excepcional, en la medida en que no debe ser soportado por la generalidad de los individuos y que sea desproporcionado frente a los beneficios que la persona deriva de la situación por la cual se le genera el riesgo. (…) Así las cosas (…) la Sala evidencia que, mediante resolución (…) de 2015, la señora XXX XXX XXX, por una parte, fue catalogada por el CERREM como víctima de violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, lo cual la hace sujeto de especial protección constitucional y, por otra parte, que dicho comité, al evaluar las circunstancias que rodeaban a la referida señora por su condición de víctima, encontró que se hallaba en un estado de riesgo extraordinario, es decir, que la probabilidad de ocurrencia del daño al que se encuentra expuesta ostenta tal magnitud que se ha requerido de especiales medidas de protección para
garantizar su vida e integridad personal.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011, CPACA - ARTÍCULO 150 / LEY 1564 DE 2012, CGP - ARTÍCULO 615 / DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1066 DE 2015 - ARTÍCULO 2.4.1.2.38 / DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1066 DE 2015 - ARTÍCULO 2.4.1.2.3. NUMERAL 8 / DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1066 DE 2015 - ARTÍCULO 2.4.1.2.3. NUMERAL 16 / DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1066 DE 2015 - ARTÍCULO 2.4.1.2.3. NUMERAL 22
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SALA PLENA
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00797-00(57939)A
Actor: XXX XXX XXX Y OTRO
Demandado: GOBERNACION DE CASANARE
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - SOLICITUD DE CAMBIO DE RADICACIÓN (AUTO) Procede la Sala a resolver la solicitud de cambio de radicación de un proceso de reparación directa, presentada por XXX XXX XXX y otro.
ANTECEDENTES:
1. El 20 de febrero de 2015, el abogado obrando en nombre propio y de la señora XXX
XXX XXX, presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, una solicitud de cambio de radicación de un proceso de reparación directa, en los siguientes términos: “… solicito a ustedes se estudie la posibilidad de ordenar que el trámite del proceso se adelante en los Juzgados (sic) administrativos de la ciudad de Bogotá y no en los Juzgados (sic) de Yopal, toda vez que por razones de seguridad se (sic) me es imposible estar pendiente del trámite del proceso en dicha ciudad, máxime que se tienen amenazas latentes contra mi vida y la de los demandantes”1. Con dicha petición, los solicitantes aportaron las copias de dos escritos2 que no cuentan con ningún sello o firma de recibidos y que, según ellos, fueron presentados ante la Fiscalía Seccional de Bogotá, con el fin de denunciar las presuntas amenazas de las que estaban siendo objeto, por el trámite de un proceso penal y uno contencioso 1 Fl. 3 del C. Ppal. 2 Fls. 4 a 8 y 34 a 38 del C. Ppal. administrativo, con ocasión de la muerte violenta del señor XXX XXX XXX, esposo de la solicitante. Según dichos escritos, desde el inicio de tales procesos judiciales se han presentado intimidaciones y seguimientos ilícitos contra la familia del occiso y su apoderado, al punto que, según XXX XXX XXX, esposa de aquél, “había orden de acabar conmigo y mi abogado y que ya nos tenían ubicados, que habían cancelado una alta suma de dinero por matarnos a los dos, y … que me cuidara y hasta me indicó en qué lugar me encuentro
viviendo, cuando ni mi familia lo sabe”3.
2. El 25 de febrero de 2015, el Consejo Superior de la Judicatura remitió la solicitud junto con sus anexos a esta Corporación4, los cuales fueron recibidos al día siguiente y asignados a este despacho el 27 de septiembre de 20165.
CONSIDERACIONES: El artículo 615 del Código General del Proceso, que modificó el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le dio a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado la competencia para conocer de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación y dispuso que ello procedería, excepcionalmente, “cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes”, así como cuando “se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura”. Debido a que la ley no definió esta nueva figura del cambio de radicación, la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación hizo lo propio en providencia del 6 de diciembre de 20126, así: “… la Sala precisa que esta figura, nueva en el proceso contencioso administrativo, comporta de suyo la intervención del juez en uno de los elementos de las garantías fundamentales al debido proceso. En efecto, cambiar de radicación no es otra cosa que alterar el juez que había resultado competente conforme a las reglas generales de
competencia. Una variación de este talante debe ser, sin duda alguna, excepcional, tal como lo dispone el mismo artículo 615 del Código General del Proceso, anteriormente transcrito. “Ese carácter excepcional supone la fundamentación y acreditación de las situaciones invocadas por quien solicita el cambio de radicación; pues se trata, sin duda, de una 3 Extraído de la copia de la presunta denuncia presentada por la señora Gladys Mora Rivera ante la Fiscalía General de la Nación, Fl. 35 del C. Ppal. 4 Fl. 2 C. Ppal. 5 Fl. 43 C. Ppal. 6 Radicado 11001-03-26-000-2012-00078-00 (45679). afectación extraordinaria al principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual, ciertos derechos de las partes, como los relativos a la competencia del juez que ha de decidir la litis, deben ser inmodificables; sin embargo, el propio legislador puede crear excepciones a esta regla procesal, como ocurre en lo dispuesto en el artículo 615 del Código General del Proceso. “Así las cosas, la aplicación de dichas excepciones por parte de esta Corporación supone una decisión razonable, proporcional y ponderada, que permita concluir si la medida a tomar, esto es, el cambio de radicación de determinado proceso, tiene como finalidad proteger intereses o bienes jurídicos relevantes; es idónea, para alcanzar la finalidad propuesta; es indispensable o necesaria; y finalmente, si es o no proporcionada a los hechos que le sirven de causa”. En relación con la figura del cambio de radicación, por razones de seguridad o integridad
de los intervinientes de un proceso, la jurisprudencia de la Sala que se viene mencionando sostuvo: “2.3. La afectación de la seguridad o integridad de los intervinientes. “La afectación del orden público en relación con la seguridad e integridad de los intervinientes hace referencia a su vez a las circunstancias manifestadas por cualquiera de los sujetos procesales, esto es, el juez, las partes o cualquiera que de acuerdo con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo y en el Código General del Proceso se considere como tercero interviniente en el respectivo proceso, o su núcleo familiar más cercano, y que en consideración de la Sala revistan la suficiente entidad para poner en peligro o amenazar de manera real e inminente la seguridad o integridad personal de quienes así lo indicaron. “El cambio de radicación del proceso que podría llegar a solicitarse bajo este supuesto, supone la existencia de circunstancias, alteraciones del orden público, o de amenazas concretas, o de situaciones específicas que hagan concluir a la Sala, tras un juicio de utilidad, necesidad y proporcionalidad, el riesgo que corre la integridad personal de un determinado sujeto procesal, o de un miembro de su núcleo familiar”. Así las cosas, procede la Sala a analizar si existen circunstancias que pongan en peligro la seguridad y/o la integridad del abogado y de la señora XXX XXX XXX (solicitantes), con ocasión del proceso de reparación directa que se tramita ante los juzgados administrativos de Yopal y por el cual han sido objeto de amenazas contra su vida. Lo anterior, con el fin de determinar si la medida de cambio de radicación del proceso de
reparación que se solicita resulta ser útil, proporcional y necesaria para garantizar y proteger los bienes e intereses jurídicos relevantes de los solicitantes. Caso concreto. En el sub judice, con fundamento en las pruebas aportadas por los solicitantes y las oficiosamente requeridas, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: El 9 de abril de 2013, en circunstancias desconocidas por esta Sala, murió el señor XXX
XXX XXX7.
En ese mismo mes y año y como consecuencia de lo anterior, la esposa del occiso, XXX XXX XXX abandonó su residencia en Yopal, Casanare, y se instaló en otro lugar, donde actualmente reside8. El 1 de abril de 2014, se asignó a la Fiscalía 25 Seccional de Yopal la investigación de los hechos que rodearon el deceso del referido señor, la cual se identifica con el radicado 850016105473201380163 y, en la actualidad, se encuentra activa9. El 23 de enero de 2015, la señora XXX XXX XXX y otros, en ejercicio de la acción de reparación directa y por intermedio de abogado, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional, Ministerio del Interior, Unidad Nacional de Protección y el departamento de Casanare, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por la muerte violenta del señor XXX XXX XXX, la cual, según ellos, se derivó de una falla del servicio de seguridad imputable a las demandadas. El 29 de mayo de ese mismo año, dicha demanda, con radicado 85001333300220150015500, fue admitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, proceso que, en la actualidad, se encuentra en la etapa probatoria10.
El 19 de febrero de 2015, la señora XXX XXX XXX (poderdante) y su apoderado en el proceso contencioso administrativo en cita presentaron sendas denuncias ante la Fiscalía General de la Nación, mediante las cuales manifestaron que estaban siendo objeto de amenazas e instigaciones por parte de personas desconocidas, como consecuencia del trámite de los procesos penal y contencioso administrativo que se iniciaron por la muerte violenta del señor XXX XXX XXX; en efecto, en los escritos presentados expresaron (se transcribe incluyendo errores): 7 Si bien el medio idóneo para acreditar la muerte de una persona es el registro civil de defunción, en este caso, excepcionalmente y solo para decidir sobre la solicitud de cambio de radicación, se tendrá para tal efecto la certificación expedida por la Fiscal 245 Seccional de Yopal y dirigida a este despacho en la que se lee: “… le informo que los hechos que dieron lugar a la muerte (…)[del señor] XXX XXX XXX, (sic) ocurrieron el 9 de abril de 2013 …” (fl. 85 C. Ppal), información que coincide con la consignada en la copia del escrito de demanda de reparación directa (fl. 15 C. Ppal) y en las denuncias presentadas por los aquí solicitantes ante la Fiscalía General de la Nación (fls. 55 C. Ppal y 2 C. 1). 8 Según consta en el informe de investigación de campo producido por un investigador adscrito a la policía judicial del 13 de diciembre de 2017, obrante a folio 38 C. 1. 9 Como lo refleja el sistema de información de la Fiscalía General de la Nación para el Sistema Penal
Oral Acusatorio SPOA, consultado por este despacho el 27 de abril de 2018 en el link: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/servicios-de-informacion-al-ciudadano/consultas/ 10 Como se constata en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, revisado el 27 de abril de 2018 en el link: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=dPIQ3WglIqKloK0ZQsg8pyrV4VQ%3d - (apoderado de la señora XXX XXX XXX): “El suscrito fue contratado por la señora XXX XXX XXX a mediados del año 2013, a efectos que ejerciera sus derechos en proceso que se adelanta en la Fiscalía 25 Seccional de la ciudad de Yopal, proceso 850016105473201380163, por los hechos ocurridos el nueve (9) de abril de 2013 a las ocho de la noche en la residencia de la familia COCINERO MORA, en donde éste fue acribillado en presencia de su familia. “(…) “El 23 de enero de 2015, se radicó acción administrativa de reparación directa demandando a la nación, entre ellas Gobernación de Casanare, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio del Interior, Policía Nacional, Ejercito nacional y Unidad de Defensa Nacional, demanda que fue radicada en la secretaría del Tribunal Administrativo de Yopal y días después de haber radicado la demanda, sale por los medios de comunicación radial Local de Yopal … información sobre los hechos de la demanda, como sus pretensiones, incluso antes de admitir la demanda, en donde se indicó que se estaba demandando al
estado por presunta falla en la prestación del servicio al no prestarle seguridad al esposo de la señora XXX XXX XXX … “En días pasados … estábamos unos amigos departiendo una gaseosa y cerveza y en uno de los momentos del partido, me paro y acerco al televisor y se encontraban dos individuos sentados en una mesa y uno le indica al otro ‘mirelo hay viene, es ese, no voltee a mirar’, a lo que decir verdad no le di relevancia … sin darme cuenta que me estuvieran siguiendo … “El día trece (13) de febrero de 2015, llegue a mi residencia ubicada en … a eso de las nueve de la noche, había una moto de alto cilindraje color verde oscura parqueada a un lado del poste frente a mi casa en contra vía … cuando veo que la moto la habían corrido frente al garaje y puesta en contra vía y al frente en la otra acera se encontraban dos sujetos hablando y observando hacía la ventana de mi apartamento tomando tinto y observándome siempre que me arrimaba a la ventana … se vienen hacía la moto y uno la prende y el otro se sube, siempre mirándome a la ventana … y al momento de arrancar me siguen mirando y uno de los tipos hace un movimiento extraño hacía la ventana y se fueron … “Luego sorpresa la mía cuando al día siguiente en horas de la noche, hace una llamada la señora XXX XXX XXX esposa del fallecido sicariado XXX XXX XXX y le indica a mi esposa llorando y en estado de nervios, y le manifestó: ‘estamos en peligro, me han informado que pagaron una alta suma de dinero para matarnos a mi y al doctor y nos tienen localizados’
…”11. - XXX XXX XXX: “El nueve (9) de abril de 2013 a las ocho pasadas de la noche, mi esposo Ex Alcalde en dos periodos [XXX XXX XXX], fue acribillado en mi casa de residencia de la ciudad de Yopal, en el segundo piso, y estábamos en la casa mis hijos y la empleada de servicio de nombre INES, en donde la Fiscalía 25 Seccional de la ciudad de Yopal, se viene adelantando el proceso por la muerte de mi esposo. 11 Fragmento que se extrae de lo consignado en el formato de noticia única criminal aportado por la Fiscalía 25 Seccional de Yopal (fls. 54 a 60 del C. Ppal). “Una vez ocurre la muerte de mi esposo, por razones de seguridad tome la decisión de salir de Yopal junto con mis hijos … para el mes de abril de 2013, llegando a la ciudad de … dejando todas mis pertenencias abandonadas en Yopal. “Días después contacte al abogado … a efectos que me asesorara en el trámite a seguir por los hechos ocurridos … “Mi abogado decide iniciar la acción administrativa de reparación directa demandando a la nación, entre ellas Gobernación de Casanare, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio del Interior, Policía Nacional, Ejercito nacional y Unidad de Defensa Nacional, demanda que radica en los últimos días de enero de 2015 y lo peor es que dos (2) semanas después de haber radicado la demanda, sale por los medios de comunicación radial Local de Yopal … que la suscrita estaba demandando al estado por presunta falla en la prestación del servicio al no prestarle seguridad a mi esposo, que a decir verdad no entiendo cómo se
filtra la información sin siquiera haberse admitido la demanda. “Hace unos días, recibo información de una persona de Yopal, que no diré su nombre, por razones de seguridad y me dijo que había orden de acabar conmigo y mi abogado y que ya nos tenían ubicados, que habían cancelado una alta suma de dinero por matarnos a los dos, y me dijo que me cuidara y hasta me indicó en qué lugar me encuentro viviendo, cuando ni mi familia lo sabe, razón por la cual me causa un gran temor, máxime que salí desplazada de Yopal, en donde pienso que esto lo hacen para callar la verdad. “Luego de haber recibido esta información me puse en estado de nervios y de inmediato me contacté con el abogado … a quien no ubique, por lo que me comuniqué con su esposa y le comenté lo que estaba sucediendo, y ella me manifestó, de razón todo lo que ha venido pasando y me colgó y me dijo ya la llamo. “Al rato me llama el abogado ese mismo día, me informa que en varias oportunidades lo han seguido personas sospechosas y que la última vez fue el viernes pasado trece (13) de febrero, en donde habían dos sujetos en una moto de alto cilindraje parqueados al frente de su casa en la ciudad de … quienes se quedaron mirándolo durante unos ocho minutos y que hablaban entre si … quienes … salen acelerando su moto y observándolo todo el tiempo”12. En razón de lo anterior, el Fiscal 25 adscrito a la Unidad Seccional de Yopal, Casanare, en el respectivo trámite investigativo, requirió al abogado para que ampliara su denuncia a través de una entrevista, pero, debido a la injustificada inasistencia de éste, el Fiscal
decidió archivar el asunto, en tanto que, aseguró, no contaba con una orientación probatoria o un indicio de lesividad de la conducta denunciada, como se evidencia en la orden de archivo expedida el 20 de septiembre de 2016, dentro del radicado 110016000049201500806, en la que se consideró (se transcribe incluyendo errores): “La noticia criminal proviene de la denuncia del doctor … quien manifiesta que ha sido objeto de seguimiento por parte de personas desconocidas y así mismo una cliente suya llamó a su esposa para advertirle que se cuidara porque corría peligro su vida. “(…) 12 Fragmento que se extrae del escrito de denuncia aportado por la referida señora a la Fiscalía General de la Nación y que hace parte de la del expediente 110016000049201502474, allegado en copia por la Fiscalía 245 Seccional de Yopal a esta Corporación (fls. 2 a 6 del C. 1) “Revisada la actuación se encuentra que en desarrollo del programa metodológico se ordenó recibir entrevista al denunciante sin que fuera posible de llevarse a cabo por inasistencia de este. “Considera el despacho que en este caso no se ha vulnerado la ley penal por cuanto no se determinó a la víctima a que hiciere, omitiere o tolerare un acto o conducta que libremente hubiere tomado la determinación de llevar a cabo por las fuerza de la constricción de los actos provenientes del autor. Y tal como desprende de los actos investigativos no se ha podido contar con la asistencia del denunciante a una diligencia de ratificación de los actos constrictivos de donde se deduce que estos no trascendieron ni volvieron a presentarse, lo que al final constituye un desgaste para la administración de
justicia mantener una investigación en estas condiciones, sin ninguna orientación probatoria y con escasa o nula lesividad de la conducta”13 (se resalta). Por otra parte, el 22 de junio de 2015, la Fiscal 245 adscrita a la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual de Bogotá, ofició al Comandante de la Estación de Policía de Bogotá para que, en razón de las amenazas denunciadas por la señora XXX XXX XXX, adoptara las medidas de protección pertinentes14 y ordenó a la Policía Judicial, entre otras tareas investigativas, entrevistar a la denunciante para obtener mayores indicaciones de los hechos denunciados15, lo cual no pudo realizarse pese a los requerimientos telefónicos, electrónicos y por correo certificado que se realizaron16. Así, la Sala
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