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CE-SECCION TERCERA-11001-03-15-000-2016-03114-00-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-15-000-2016-03114-00-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Recurso extraordinario de revisión / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Rechazo de la demanda / RECHAZO DE DEMANDA CONTENTIVA DEL RECURSO DE REVISIÓN - Por haber transcurrido la oportunidad legal para subsanar sin que obre pronunciamiento de la parte interesada / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Rechaza por no subsanar Teniendo en cuenta que el término legal de 10 días, concedido a la parte actora para que subsanara la demanda, venció sin que obre pronunciamiento alguno de su parte, se debe proceder en los términos de la norma a la que se acaba de hacer mención, en el sentido de rechazarla, disponiendo la devolución de los correspondientes anexos. RECHAZO DE LA DEMANDA - Procedencia. Fundamento normativo / RECHAZO DE DEMANDA - Cuando no se subsana en el término señalado en la norma El artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que se debe rechazar la demanda cuando no se subsana dentro del término legal concedido para tal fin.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 25

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03114-00

Actor: CARLOS JORGE PACHECO CÁRDENAS

Demandado: MUNICIPIO DE SAN CAYETANO

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) Procede el Despacho a rechazar la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Carlos Jorge Pacheco Cárdenas contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2013 por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES El señor Carlos Jorge Pacheco Cárdenas interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2013 por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante la cual se negaron las pretensiones que, en ejercicio de la acción de reparación directa, formuló contra el municipio de San Cayetano (Norte de Santander).

Mediante auto del 25 de octubre del año en curso1, se inadmitió la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión, por cuanto no se aportaron copias de la demanda para la notificación a la parte pasiva y al Ministerio Público, documentos que constituyen anexos obligatorios, al tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 166 del CPACA. Para subsanar este defecto formal se concedió el término legal de diez (10) días. Notificada la providencia en mención y vencido el término concedido para subsanar la demanda, se observa que la parte actora no cumplió la orden impartida, dado que no obra pronunciamiento alguno al respecto, ni se allegaron

las copias solicitadas.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia de la Consejera ponente para proferir la presente decisión De conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, la presente decisión será dictada mediante auto de ponente, toda vez que se trata de un proceso de única instancia. 2.2. Respecto del rechazo de la demanda El artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3 establece que se debe rechazar la demanda cuando no se subsana dentro del término legal concedido para tal fin. 1 Decisión que fue notificada por Estado, el 31 de octubre de 2016, según se observa a folio 59 vuelto. 2 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…) (Se destaca).

Teniendo en cuenta que el término legal de 10 días, concedido a la parte actora para que subsanara la demanda, venció sin que obre pronunciamiento alguno de su parte, se debe proceder en los términos de la norma a la que se acaba de hacer mención, en el sentido de rechazarla, disponiendo la devolución de los correspondientes anexos. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la demanda contentiva del recurso extraordinario de

revisión, presentada por el señor Carlos Jorge Pacheco Cárdenas, contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2013 por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación.

SEGUNDO: ARCHIVAR el presente asunto y entregar a la parte actora los anexos de la demanda sin necesidad de desglose.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO L Z / 1 C 3 ARTÍCULO 169. “Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…)2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida (…)”.

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