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CE-SECCION TERCERA-11001-03-15-000-2017-02059-00(REV)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-15-000-2017-02059-00(REV)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Niega. Rechaza / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN EN MATERIA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJALES - Procede contra sentencias. Requisitos para su interposición El numeral 4º del artículo 39 de la Ley 446 de 1998 determina que contra las sentencias que pongan fin a las acciones sobre pérdida de investidura de los miembros de los Concejos Municipales y Distritales sólo procederá el recurso especial de revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del CCA. (…) De manera que el régimen aplicable, en relación con los recursos extraordinarios especiales de revisión por pérdida de investidura para concejales interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 es el CPACA. (…) [En este caso, el] impugnante adujo que el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto en tiempo, esto es, dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia recurrida, según lo establecido en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994. Como el recurso extraordinario de revisión trata de una pérdida de investidura de un concejal se rige por el CPACA y no por la Ley 144 de 1994. Así las cosas, como la sentencia proferida el 18 de febrero de 2016 por Sección Primera del Consejo de Estado quedó ejecutoriada el 9 de junio de 2016 (…), y el recurso extraordinario de revisión se interpuso el 14 de julio de 2017, el Despacho lo rechazará por extemporáneo, de conformidad con el artículo 358 del CGP.

VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / NORMA PROCESAL APLICABLE / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Constituye un nuevo proceso El artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 establece que el CPACA se aplicará a los procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia y la Sala Plena, al unificar la jurisprudencia, dejó en claro que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Término para su interposición El artículo 251 del CPACA prevé que el recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva providencia. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Interposición fuera del término. Interposición extemporánea / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Rechazo por extemporáneo / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Regulación o normatividad aplicable El inciso 3º del artículo 358 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone que la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal o haya sido formulada por quien carece de la legitimación para hacerlo.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 39 NUMERAL 4 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011, CPACA - ARTÍCULO 308 / LEY 1437 DE 2011, CPACA - ARTÍCULO 251 / LEY 1564 DE 2012, CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 358 INCISO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN N 26

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02059-00(REV)

Actor: LUIS REINALDO ROJAS VELÁSQUEZ

Demandado: OMAR YESID MESA JIMÉNEZ Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (AUTO) Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Su conocimiento le corresponde al Consejo de Estado. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJALESNo aplica el régimen para los congresistas. VIGENCIA DEL CPACA-Como el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso se aplica la Ley 1437 de 2011. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNRechazo por extemporáneo CPACA.

El Despacho resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión presentado por Omar Yesid Mesa Jiménez contra la sentencia del 18 de febrero de 2016, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la pérdida de investidura del recurrente. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual declaró la pérdida de investidura de Omar Yesid Mesa Jiménez.

El 18 de febrero de 2016, la Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia, mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia. El 14 de julio de 2017, Omar Yesid Mesa Jiménez interpuso recurso extraordinario de revisión.

CONSIDERACIONES

Competencia

1. De conformidad con el artículo 249 del CPACA, el Consejo de Estado conoce del recurso extraordinario de revisión. Como el artículo 125 del CPACA, al definir cuáles providencias debe proferir la Sala de decisión, no refiere a la admisión de dicho recurso, es competencia del Magistrado Ponente.

Sobre la admisión del recurso

2. El numeral 4º del artículo 39 de la Ley 446 de 1998 determina que contra las sentencias que pongan fin a las acciones sobre pérdida de investidura de los miembros de los Concejos Municipales y Distritales sólo procederá el recurso especial de revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del CCA.

Ahora, el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 establece que el CPACA se aplicará a los procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia y la Sala Plena, al unificar la jurisprudencia, dejó en claro que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso1. De manera que el régimen aplicable, en relación con los recursos extraordinarios especiales de revisión por pérdida de investidura para concejales interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 es el CPACA.

3. El artículo 251 del CPACA prevé que el recurso podrá interponerse dentro del

año siguiente a la ejecutoria de la respectiva providencia. El inciso 3º del artículo 358 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone que la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal o haya sido formulada por quien carece de la legitimación para hacerlo.

4. El impugnante adujo que el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto en tiempo, esto es, dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia recurrida, según lo establecido en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 12 de agosto de 2014, Rad. 110010315000201302110-00 [fundamento jurídico 2].

Como el recurso extraordinario de revisión trata de una pérdida de investidura de un concejal se rige por el CPACA y no por la Ley 144 de 1994. Así las cosas, como la sentencia proferida el 18 de febrero de 2016 por Sección Primera del Consejo de Estado quedó ejecutoriada el 9 de junio de 2016 (f. 139, c. principal), y el recurso extraordinario de revisión se interpuso el 14 de julio de 2017, el Despacho lo rechazará por extemporáneo, de conformidad con el artículo 358 del CGP. En mérito de lo expuesto se RESUELVE PRIMERO. RECHÁZASE el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Omar Yesid Mesa Jiménez contra la sentencia del 18 de febrero de 2016 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. SEGUNDO. En firme esta decisión, DEVÚELVANSE los anexos a Omar Yesid

Mesa Jiménez sin necesidad de desglose, de conformidad con el artículo 90 del CGP.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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