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CE-SECCION TERCERA-11001-03-15-000-2018-01132-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-15-000-2018-01132-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUTO QUE RECHAZA

RECURSO / CAUSAL SEGUNDA DE REVISIÓN / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Regulación normativa La Unión Temporal L.A.S PRODENTAL presentó, el doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018), recurso extraordinario de revisión ante la Sala Plena del Consejo de Estado, contra la sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016), proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación. Invocó como causal de revisión la causal 2ª del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo (CCA), que dispone: “haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mejor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” (…) El artículo 251 del CPACA establece términos diferenciados para ejercer de manera oportuna el recurso extraordinario de revisión. Estos se inician de manera distinta en atención a las circunstancias propias de ciertas causales (…) Se observa que el accionante invocó como causal de revisión la dispuesta por el numeral primero (1º) del artículo 250 del CPACA, causal que resulta oportuna proponer dentro del año siguiente contado a partir de la ejecutoria de la sentencia. De lo anterior, se desprende, que la providencia que adicionó la sentencia objeto de recurso cobró ejecutoria el veintinueve (29) de abril de dos mil dieciséis (2016), en consecuencia, la oportunidad para interponer el recurso corrió entre el treinta (30) de abril de dos

mil dieciséis (2016) y el treinta (30) de abril de dos mil diecisiete (2017) y debido a que el recurso se presentó el doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018), se evidencia que la misma se formuló de manera extemporánea. Por consiguiente, ante el incumplimiento del término establecido en el artículo 251 del CPACA, se rechazará el presente recurso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 188 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 Y 251

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01132-00(AC)

Actor: PRODUCTOS MÉDICOS COLOMBIANOS LTDA - PRODUMEDIC –

ULTRADENTAL S.A.S ELECTROMEDICINA (INTEGRANTES DE LA UNIÓN

TEMPORAL L.A.S PRODENTAL)

Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El Despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado el veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016).

I. ANTECEDENTES 1.1. Proceso anterior al recurso extraordinario de revisión instaurado La accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Casanare, el doce (12) de julio de dos mil once (2011).

Requirió que se declarara la nulidad de la Resolución No. 0039 del 3 de febrero de 2011, que declaró desierto el proceso de licitación pública No. CAS-SS-LP-0432010 y del acto administrativo presunto derivado del silencio administrativo negativo que se configuró al no resolver el recurso de reposición contra dicha resolución. El Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones de la demanda en la sentencia de primera instancia del cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014)1. La Unión Temporal apeló la decisión el treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014). La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió fallo el veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015)2, revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar dispuso declarar la nulidad de la Resolución No. 0039 del 3 de febrero de 2011, proferida por el Departamento de Casanare, en la que declaró desierta la licitación pública No. CAS-SS-LP-043-2010 y condenó en abstracto por concepto de perjuicios causado. Esta Subsección adicionó, a petición de parte, la sentencia de segunda instancia en providencia del once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), en el sentido de

negar la solicitud de condena en costas3. 1.2. El recurso extraordinario de revisión y su trámite procesal La Unión Temporal L.A.S PRODENTAL presentó, el doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018)4, recurso extraordinario de revisión ante la Sala Plena del Consejo de Estado, contra la sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016), proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación. Invocó como causal de revisión la causal 2ª del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo (CCA), que dispone: “haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mejor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. 1 Folios 57 a 66. C. Ppal. 2 Folios 67 a 103. C. Ppal. 3 Folios 105 a 109. C. Ppal. 4 Folios 1 a 26. C. Ppal.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa aplicable El Despacho encuentra que la parte fundó el recurso extraordinario de revisión guiado bajo las normas del Código Contencioso Administrativo (CCA). Sin embargo, las normas aplicables al trámite y decisión de este recurso son las previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), como bien lo ha indicado la Sección en procesos anteriores5. 2.2. Competencia Esta Corporación tiene la competencia, en su Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo, para decidir el recurso extraordinario de revisión, formulado según lo dispuesto en el artículo 249 del CPACA6. 2.3. Del recurso extraordinario de revisión El artículo 248 del CPACA establece que el recurso extraordinario de revisión opera contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por los jueces administrativos, Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, cuando se configura alguna de las causales previstas en el artículo 250 Ibídem: “Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 20037, son causales de revisión:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

5 Sobre el particular, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 12 de mayo 2015 esta Corporación expresó: Es claro, que no es oportuno dar trámite al recurso extraordinario de revisión aplicando las normas que fueren propias al proceso sobre el cual se interpone el mismo, ya que no se trata aquel de una tercera instancia, sino que se concibe como un nuevo proceso cuya procedencia estará atada a que el proceso encaje en ciertos casos taxativos expresamente materializados en la ley, y es por tal razón que no se puede pretender ligar la aplicación de las normas procesales del sumario primigenio a aquel de revisión, sino que se debe tener en cuenta el momento en el cual se interponga el último. 6 “Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión (…)”. 7 Ley 797 de 2003. Artículo 20. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y

podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.

Este recurso no supone una nueva instancia, pues no comporta el replanteamiento o reapertura de temas ya debatidos entre las partes, sino que da lugar a un nuevo trámite, distinto a aquel en el que se profirió la sentencia cuya invalidación se pretende. Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación sostuvo lo siguiente: “El recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más (…). En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada (…)8”. 2.4. Oportunidad para la interposición del recurso extraordinario de revisión El artículo 251 del CPACA establece términos diferenciados para ejercer de manera oportuna el recurso extraordinario de revisión. Estos se inician de manera

distinta en atención a las circunstancias propias de ciertas causales, como se explica a continuación: Causales Término Cómputo Contenidas en los Un (1) año A partir de la ejecutoria de la numerales 3º y 4º del sentencia penal que así lo declare. artículo 250 del CPACA. Contenida en el numeral 7º Un (1) año A partir de la ocurrencia de los del artículo 250 del hechos que motiven la causal. CPACA. Contenida en el artículo 20 Cinco (5) años Contados a partir de i) la ejecutoria de la Ley 797 de 20039. de la providencia judicial o ii) desde el perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio; según el caso. Contenidas en los Un (1) año Siguiente a la ejecutoria de la numerales 1°, 2°, 5°, 6° y respectiva sentencia. 8° del artículo 250 del CPACA. 8 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, auto del 12 de agosto de 2014, radicación: 201302110. 9 Ley 797 de 2003. Artículo 20. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Se observa que el accionante invocó como causal de revisión la dispuesta por el numeral primero (1º) del artículo 250 del CPACA, causal que resulta oportuna proponer dentro del año siguiente contado a partir de la ejecutoria de la sentencia. De lo anterior, se desprende, que la providencia que adicionó la sentencia objeto de recurso cobró ejecutoria el veintinueve (29) de abril de dos mil dieciséis (2016)10, en consecuencia, la oportunidad para interponer el recurso corrió entre el treinta (30) de abril de dos mil dieciséis (2016) y el treinta (30) de abril de dos mil diecisiete (2017) y debido a que el recurso se presentó el doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018), se evidencia que la misma se formuló de manera extemporánea. Por consiguiente, ante el incumplimiento del término establecido en el artículo 251 del CPACA, se rechazará el presente recurso. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión instaurado por la demandante en contra la sentencia de segunda instancia, proferida por la Subsección C de la

Sección Tercera del Consejo de Estado el veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016). Notifíquese y cúmplase,

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

ATA/1C-1Copia 10 Folio 110. C. Ppal.

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