CE-SECCION TERCERA-11001-03-15-000-2018-01886-00(REV)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-15-000-2018-01886-00(REV)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Niega. Rechaza por extemporáneo / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Término de 2 años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN DE SENTENCIAS - Normatividad o regulación aplicable: Norma procesal El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 (…) dispone que la revisión se debe tramitar por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión del respectivo código. (…) [Así,] el artículo 187 del CCA señala que el recurso de revisión se debe interponer dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia. (…) En este caso, el término (…) empezó a correr a partir de la ejecutoria de la sentencia, esto es, el 24 de febrero de 2012 y vencía el el 24 de febrero de 2014. Como el recurso de revisión se instauró el 8 de junio de 2018 (…) se presentó de manera extemporánea y, por ello, se rechazará. VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / NORMA PROCESAL APLICABLE - En casos de actuaciones procesales: Términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde el 24 de febrero de 2012, se aplica la Ley 797 de 2003 y el CCA.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN DE SENTENCIAS SOBRE PRESTACIONES PERIÓDICAS / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Procede contra sentencia judicial que reconoció sumas periódicas / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Solicitud, presentación o interposición El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que las providencias judiciales que hayan decretado o decreten un reconocimiento que imponga al tesoro público la obligación de cumplir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, entre otras entidades.
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓDIGO GENERAL DEL DE PROCESO, LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 624 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nº. 26
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01886-00(REV)
Actor: ALBA MARÍA ESTRADA LLANO
Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (AUTO) Tema: Recurso extraordinario de revisión-Rechazo por extemporáneo CCA y Ley 797 de 2003.
La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 21 de noviembre de 2011, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, que quedó ejecutoriada el 24 de febrero de 2012. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde el 24 de febrero de 2012, se aplica la Ley 797 de 2003 y el CCA. El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que las providencias judiciales que hayan decretado o decreten un reconocimiento que imponga al tesoro público la obligación de cumplir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, entre otras entidades. Esta misma norma dispone que la revisión se debe tramitar por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión del respectivo código. El artículo 187 del CCA señala que el recurso de revisión se debe interponer dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En este caso, el término de 2 años empezó a correr a partir de la ejecutoria de la sentencia, esto es, el 24 de febrero de 2012 y vencía el el 24 de febrero de 2014. Como el recurso de revisión se instauró el 8 de junio de 2018 (f. 83 c. p.) se
presentó de manera extemporánea y, por ello, se rechazará. En mérito de lo expuesto se, RESUELVE PRIMERO. RECONÓCESE personería a la doctora Lucía Arbeláez de Tobón como apoderada de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP, de conformidad con el artículo 74 del CGP. SEGUNDO. RECHÁZASE por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia del 21 de noviembre de 2012, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado. TERCERO. En firme esta decisión, DEVÚELVANSE los anexos al recurrente.