CE-SECCION TERCERA-11001-03-24-000-2000-06198-01(18509)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-24-000-2000-06198-01(18509)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
NORMA DEROGADA - Procedencia de pronunciamiento de legalidad / DEMANDA CONTRA NORMA DEROGADA - Procede su examen de legalidad / DEROGATORIA - Efectos La Sala adelantará el análisis de legalidad del decreto 1436 de 1998, no obstante que dicho precepto fue derogado expresamente por el artículo 83 del decreto 066 de 2008, por el cual se reglamentó parcialmente la Ley 1150 de 2007 modificatoria de la Ley 80 de 1993, comoquiera que la derogatoria sólo produce efectos hacia el futuro, es válido el enjuiciamiento de su legalidad, mientras estuvo vigente CONCEPTO DE VIOLACION - Justicia rogada / CONCEPTO DE VIOLACIONObligatoriedad / CONCEPTO DE VIOLACION - Falta de explicación impide decisión del juez / CONCEPTO DE VIOLACION - Requisito formal de la demanda / CONCEPTO DE VIOLACION - Principio de congruencia. Principio dispositivo. Principio de consonancia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIAConcepto de violación / JUSTICIA ROGADA - Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de violación No puede el juzgador -sin infringir sus competenciasentrar a evaluar la eventual violación de normas superiores que no fueron indicadas como violadas junto con su respectivo concepto de violación, tal y como lo ordena el numeral 4º del artículo 137 del C.C.A. La disposición en cita debe tomarse conjuntamente con el principio de congruencia previsto en el artículo 170 eiusdem y desarrollo del principio general del derecho procesal de consonancia, contenido en artículo 305 del C. de
P. C., modificado por el artículo 1° numeral 135 del decreto 2282 de 1989, por
cuya virtud, la decisión final del juzgador debe resultar armónica y concordante con las pretensiones formuladas en la demanda, pues en toda decisión que ponga fin a un litigio debe existir una rigurosa adecuación entre lo pedido y lo resuelto, o lo que es igual, una perfecta simetría entre el objeto de la controversia y la decisión judicial que le pone fin a la misma. El numeral 4º del artículo 137 del C.C.A. prevé sin duda un presupuesto formal de la demanda, exigencia normativa que, como ha señalado la jurisprudencia, al mismo tiempo demarca para el demandado el terreno de su defensa y delimita los estrictos y precisos términos del problema jurídico puesto en conocimiento del juzgador y, por ende, el campo de decisión del mismo. Por manera que en el terreno de la justicia administrativa, orientada por el principio dispositivo, el juzgador -tal y como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudenciarequiere para hacer su pronunciamiento de la individualización de las peticiones anulatorias, debidamente apoyadas en las razones de derecho contentivas del concepto de la violación que a juicio del actor conduzcan a la invalidación del acto administrativo atacado. En tal virtud, en tratándose de las acciones que tienen por objeto ejercer un control de legalidad de los actos administrativos, el accionante al formular la causa petendi tiene la carga procesal ineludible de enunciar en forma puntual y específica las normas que estima infringidas lo mismo que el concepto de la violación, habida consideración que el control asignado al contencioso administrativo no reviste, en estos casos, un carácter general, sino que, por el contrario, se encuentra estrictamente
delimitado por los aspectos que el actor le solicite sean revisados.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 30 de julio de 1993, rad. 2262, MP. Yesid Rojas Serrano; y Sección Tercera, auto de 16 de marzo de 2005, rad. 27921, MP. Ruth Stella Correa Palacio y sentencias de 8 de junio de 2000, rad. 11121, MP. María Elena Giraldo Gómez y de 17 de agosto de 2000, rad. 12640, MP. Alier Hernández Enríquez.
DECRETO 1436 DE 1998 - Expedido por el gobierno nacional / DECRETO 1436 DE 1998 - Artículo 3. Violatorio de la Ley 80 de 1993 / DECRETO 1436 DE 1998Artículo 4. Violación de la Ley 80 de 1993 / SELECCION DEL CONTRATISTACriterios. Reserva de ley / CRITERIOS DE SELECCION - Definición por la entidad pública / CRITERIOS DE SELECCION DEL CONTRATISTA - Artículo 29 de la Ley 80 de 1993. Título enunciativo / SELECCION DEL CONTRATISTAPliego de condiciones / PLIEGO DE CONDICIONES - Selección del contratista / PLIEGO DE CONDICIONES - Instrumento del deber de selección objetiva / PRINCIPIO DE SELECCION OBJETIVA - Noción / POTESTAD REGLAMENTARIA - Concepción finalística El artículo 29 de la Ley 80 de 1993 relacionó a título enunciativo y no taxativo los factores de selección. Ello entraña que para el legislador no ofrece discusión que
es la entidad pública contratante la que determina en cada proceso los factores de escogencia en los respetivos pliegos de condiciones o en los términos de referencia, con la explicación del contenido, alcance, peso y valor de cada uno, así como la manera en que van a ser ponderados y evaluados para escoger la oferta más ventajosa. No obstante, el artículo 3º del decreto 1436 de 1998 determinó que la entidad pública debe “únicamente” tener en cuenta determinados criterios de selección objetiva y al hacerlo descartó otros como los relacionados con cumplimiento, organización, equipos etc. Asimismo, el artículo 4º eiusdem se ocupó de precisar los elementos que conforman los criterios de selección objetiva y prohibió que se exija como condición o que se tenga como criterio de evaluación de las propuestas la entrega de equipos y la instalación en comodato de los mismos, la realización de cursos de capacitación, la asignación de personal en las oficinas de la propia entidad estatal, entre otros. Es importante destacar que mientras estas disposiciones reglamentarias ostentan un evidente carácter limitativo de la configuración de los pliegos de condiciones y los términos de referencia, en contraste la Ley 80 de 1993 permitió incluir en los pliegos de condiciones o términos de referencia los aspectos que se estimen necesarios y pertinentes para la selección del contratista, por tanto, el decreto reglamentario sin lugar a dudas está limitando una facultad sin asidero en la ley. Si la ley, en desarrollo del principio de selección objetiva, enlistó algunos criterios a manera de enunciación para que fuese la Administración la que determinase en cada caso
concreto, y según las necesidades del servicio, al reglamento no le es dable variar esta decisión del legislador para, en su lugar, imponer una diversa. Por otra parte, tal y como lo afirman los demandantes, de conformidad con el numeral 5º del artículo 24 y el numeral 2º del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, los pliegos de condiciones o los términos de referencia que se deben elaborar por la entidad pública con la debida antelación a la apertura del proceso son los instrumentos que hacen realidad el deber de selección objetiva, como quiera que determinan las reglas que posibilitan la selección de la propuesta más favorable. La Sala reitera que por vía de reglamento no es posible introducir modificaciones al criterio adoptado por el legislador. Con arreglo al criterio sentado, se impone concluir que los artículos 3º y 4º del decreto sub examine vulneran de manera ostensible lo prescrito por el artículo 29 de la Ley 80 de 1993. De la confrontación de aquellos con éstos se advierte su oposición manifiesta, toda vez que estas disposiciones reglamentarias introducen, sin poder hacerlo, cambios significativos en los criterios de selección objetiva para el caso de intermediarios de seguros aspectos que no señaló la ley, en tanto el diseño legislativo parte de la base de que es la entidad pública contratante la que debe definir las condiciones de contratación en los pliegos de condiciones o términos de referencia, lo mismo que los factores de escogencia. Las limitantes allí previstas desbordan con creces la potestad reglamentaria. De tiempo atrás se encuentra determinado por la jurisprudencia que las normas reglamentarias no pueden limitar la libertad de escogencia de las
entidades estatales.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 3 de 24 de septiembre de 2004, rad. 26105, y sentencia de 3 de diciembre de 2007, radicados acumulados 24715, 25206, 25409, 24524, 27834, 25410, 26105,
28244 y 31447, MP. Ruth Stella Correa Palacio. DECRETO 1436 DE 1998 - Expedido por el gobierno nacional / DECRETO 1436 DE 1998 - Artículo 6 inciso 2. Violatorio de la Ley 80 de 1993 / DECRETO 1436 DE 1998 - Artículo 6 inciso 3. Violación de la Ley 80 de 1993 / CELEBRACION DE CONTRATOS - Autonomía de la voluntad. Alcance / AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - Celebración de contratos. Alcance / AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - Criterio medular de los negocios jurídicos estatales / AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - Libertad negocial / POTESTAD REGLAMENTARIA - Concepción finalística La Ley 80 de 1993 -al regular el contenido del contrato estataldefirió en su artículo 40 a lo previsto por las normas civiles y comerciales, a tiempo que previó que las entidades pueden celebrar los contratos y acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y que se requieran, por supuesto, para el cumplimiento de los fines del Estado. En consonancia con este canon legal, pueden citarseentre otroslos artículos 13, 23, 28, 32 y 46 eiusdem. Estas previsiones legales
entrañan el reconocimiento positivo, como ha reconocido una y otra vez la Corte Constitucional, de la prevalencia de la autonomía de la voluntad para la celebración de contratos por las entidades estatales, como principio nuclear de las relaciones negociales del Estado. Si se recurre al espíritu de la ley 80, para determinar su alcance a partir del elemento histórico (voluntas legislatoris), esto es, de la historia fidedigna de su establecimiento, se tiene que la intención del legislador fue siempre la de reivindicar el citado postulado de la autonomía de la voluntad. Autonomía de la voluntad que había sido reconocida por la jurisprudencia administrativa, mucho antes de su consagración expresa en la ley 80 como “núcleo esencial del negocio jurídico”, en sus diversas manifestaciones. Importa para el asunto sub lite sólo resaltar la concerniente a la libertad negocial, norma medular del régimen de las obligaciones, según la cual las partes no sólo pueden celebrar todos aquellos negocios jurídicos que emerjan de la autonomía de la voluntad, sino pactar también condiciones negociales particulares, conforme al art. 1602 del CC., ajustando el contrato en cuanto a modo, tiempo y lugar para el cumplimiento de las prestaciones. Por manera que como en el derecho común, la Administración también puede pactar con cierta libertad las cláusulas usuales según su naturaleza, siguiendo las reglas del derecho privado, a menos que exista disposición legal en contrario. En definitiva, no es que la autonomía contractual sea concebida como un poder ilimitado en virtud del cual las partes puedan arbitrariamente definir la totalidad del contenido negocial, sino que este puede ser
restringido pero únicamente por el legislador, con arreglo a lo previsto por los artículos 32 y 40 de la ley 80 de 1993. Lo dicho da base suficiente para subrayar que cuando los incisos 2º y 3º del artículo 6º del decreto 1436 de 1998 establecen, sin fundamento legal alguno, limitaciones en cuanto al número de intermediarios de seguros que puede tener una entidad estatal, así como restringen el límite temporal de la vinculación del intermediario desbordan con creces el ámbito reducido de la potestad reglamentaria y atentan contra la libertad negocial, como una de las facetas características de la autonomía de la voluntad, que como se indicó tiene su sustento expreso en los artículos 40 y 32 de la ley 80 de 1993, arriba citados. No debe perderse de vista que la potestad reglamentaria que atañe al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa está concebida por el ordenamiento constitucional vigente bajo una concepción eminentemente finalística: “para la cumplida ejecución de las leyes” (art. 189.11 CN).
NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema: Corte Constitucional, sentencias C-154 de 1997, MP Hernando Herrera Vergara; C-230 de 1995, MP Antonio Barrera Carbonell; C-154 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-949 de 2001, M.P.
Clara Inés Vargas Hernández. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 24 de marzo de 1994, rad. 9354, MP. Daniel Suárez Hernández y sentencias de julio 2 de 1998, rad. 11818, MP. Daniel Suarez Hernández; de 16 de febrero de 1984,
rad. 2509, MP. José Alejandro Bonivento; de 18 de junio de 1992, rad. 6579, MP. Daniel Suárez Hernández; de octubre 5 de 1994, rad. 8223; de noviembre 27 de 1995, rad. 8791, MP. Juan De Dios Montes Hernandez; de septiembre 7 de 1998, rad. 10660, MP. Ricardo Hoyos Duque; de 18 de septiembre de 2003, rad. 15119, MP. Ramiro Saavedra Becerra; de octubre 15 de 1997, rad. 11212, MP. Jesús Maria Carrillo Ballesteros y de 13 de mayo de 1988, rad. 4303. Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de febrero 20 de 1975, rad. 953, MP. Luis Carlos Sáchica. Ver igualmente Corte Suprema de Justicia, sentencia de 11 de octubre de 1912, XXI, 159, auto de 2 de noviembre de 1916, XXVI, 35.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-24-000-2000-06198-01(18509)
Actor: MANUEL ANTONIO RUAN PERDOMO Y OTRO Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Decide la Sala en única instancia la demanda que, en ejercicio de la acción pública de nulidad establecida en el artículo 84 del C.C.A., interpusieron Mauricio
Echeverri Uribe y Manuel Antonio Ruan Perdomo contra el decreto 1436 de 1998, expedido por el Gobierno Nacional.
1. Pretensiones y norma acusada El presente proceso se originó en la demanda presentada el 6 de abril de 2000 por Mauricio Echeverri Uribe y Manuel Antonio Ruan Perdomo en contra de la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, quienes actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad solicitaron que se declarara la nulidad del decreto 1436 de 1998, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 80 de 1993 en materia de selección de intermediarios de seguros.
Se transcribe a continuación el texto del decreto 1436 de 1998 acusado: “DECRETO 1436 DE 19981 (Julio 27) ‘Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 80 de 1993 en materia de selección de intermediarios de seguros’. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, en especial las que le confiere el numeral 11 del Artículo189 de la Constitución Política, DECRETA: Artículo 1º. Procedimiento de concurso. La selección del intermediario de seguros se efectuará mediante concurso público, de acuerdo con las reglas establecidas en los siguientes artículos, salvo que el intermediario vaya a intervenir en la contratación de seguros para los cuales puede prescindirse de licitación pública. Cuando haya lugar a contratación directa de intermediario de seguros, la entidad contratante deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 855 de 1994, en lo pertinente, y los criterios de
selección objetiva señalados en el artículo 3º de este decreto, los cuales deberán indicarse en la solicitud de la oferta. Artículo 2º. Términos de referencia. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 24 numeral 5º y 30, numeral 2º de la Ley 80 de 1993, las entidades estatales elaborarán los términos de referencia para los concursos de intermediarios de seguros, teniendo en cuenta los criterios que para tal efecto establece el presente decreto. Conjuntamente con los pliegos o términos de referencia, la entidad estatal suministrará una relación de los bienes y/o personas objeto de aseguramiento, detallando los aspectos que se consideren relevantes para tal efecto. Así mismo, indicará los criterios de selección y los porcentajes de participación relativa asignada a cada uno de ellos y a los elementos que los componen. Artículo 3º. Criterios de selección objetiva. La entidad estatal contratante deberá tener en cuenta únicamente los criterios de selección objetiva que se describen a continuación y les concederá en su decisión el porcentaje de participación relativa que determine en los pliegos: 1 DIARIO OFICIAL No. 43351 de Julio 31 de 1998.
1. Administración de Riesgos
2. Capacidad Técnica
3. Infraestructura Operativa
4. Experiencia Artículo 4º. Elementos que conforman los criterios de selección objetiva. Según su naturaleza y necesidades, cada entidad estatal determinará los elementos que conforman los criterios de selección objetiva conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y la participación relativa de cada uno de ellos. Los elementos que deben
considerarse, son los siguientes:
1. La administración de riesgos comprenderá tanto el análisis de los riesgos como la propuesta para el manejo de los mismos, teniendo en cuenta los siguientes factores: a) Propuesta de cobertura y condiciones; b) Programas de seguridad industrial; c) Propuesta de prevención de pérdidas.
2. En la capacidad técnica, entendida como recurso humano puesto a disposición de la entidad estatal, se considerará: a) El tipo de vínculo con el intermediario (laboral, no laboral, ocasional, permanente); b) El nivel de formación (profesional universitario, técnico, tecnólogo); c) La experiencia en seguros o en la actividad de la entidad estatal, relacionada con las pólizas a contratar; d) El tiempo y clase de dedicación al servicio de la entidad estatal, expresada en horas/hombre/mes (permanente, compartida, exclusiva).
3. La infraestructura operativa, entendida como el conjunto de recursos, distintos al humano, que el intermediario ofrece tener al servicio de la entidad estatal en función directa de sus necesidades.
4. En la experiencia del intermediario, se considerará: La experiencia en el manejo del programa de seguros igual o similar al requerido por la entidad estatal, independientemente de que se haya prestado en el sector público o privado, detallando: . Ramos . Primas y . Nombre del asegurado.
Parágrafo. No podrá exigirse como condición o tenerse como criterio para la evaluación de las propuestas la entrega de equipos y la instalación en comodato de los mismos, la realización de cursos de capacitación, la asignación de personal en las oficinas de la propia entidad estatal u otros aspectos o actividades que no correspondan al
objeto directo de la selección. Artículo 5º. Inhabilidades. Le son aplicables a los intermediarios de seguros las inhabilidades e incompatibilidades previstas en las normas vigentes para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales. Artículo 6º. Oportunidad del concurso y término de vinculación. La selección de intermediario de seguros deberá realizarse en forma previa a la licitación o contratación directa de seguros. En casos excepcionales debidamente justificados por la entidad estatal, podrá efectuarse esta selección de manera concomitante. La entidad estatal adjudicará a un solo intermediario el manejo integral del plan de seguros. No obstante, si sus necesidades así lo ameritan, podrá adjudicar a otro intermediario un ramo o un grupo de ramos de seguros requeridos. En los términos de referencia del concurso deberá consignarse esta posibilidad expresamente. En ningún evento habrá más de dos intermediarios por cada entidad estatal. La vinculación del intermediario con la entidad estatal se prolongará hasta la fecha de vencimiento de los seguros expedidos o renovados con su intervención dentro de un mismo proceso licitatorio o de contratación directa, sin perjuicio de que la entidad contratante, previo el cumplimiento de las formalidades legales, proceda a la terminación de la relación. Artículo 7º. Consorcios o uniones temporales. La participación de intermediarios bajo las modalidades de consorcio y uniones temporales será procedente y la propuesta se evaluará bajo claros criterios de comparabilidad, según las reglas establecidas en los pliegos. No se podrá exigir que cada uno de los partícipes del consorcio o
unión temporal cumpla la totalidad de los requisitos establecidos en el respectivo pliego. En estos eventos, los intermediarios deberán justificar la participación conjunta, teniendo en cuenta los fines de la contratación administrativa de seguros establecidos por la entidad contratante. Artículo 8º. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.”
2. Normas violadas y concepto de la violación 2.1 Luego de referir los contenidos normativos de los artículos 3º, 4º y 6º del decreto acusado, expusieron los actores que exceden la potestad reglamentaria, en tanto estiman que el artículo 29 de la ley 80 de 1993 defirió a la entidad pública la fijación de los criterios de selección objetiva y tan solo enunció ciertos factores de escogencia a título enunciativo, mientras que el acto acusado a tiempo que estableció los criterios de selección objetivos que deben tenerse en cuenta lo mismo que el contenido de los mismos y de esta manera limitó el margen de elaboración de los pliegos.
Destacaron que el numeral 5º del artículo 24 de la ley 80, en consonancia con el artículo 30 numeral 2º de la misma ley, señalan los elementos esenciales que debe contener el pliego de condiciones o los términos de referencia sin que autorice a exigir requisitos adicionales por medio de un decreto, mucho menos establecer taxativamente los criterios de selección objetiva que se pueden tener en cuenta al momento de la selección del intermediario de seguros. 2.2 Por otra parte, el que la duración de la vinculación del corredor de seguros con
la entidad estatal esté condicionada a la fecha de vencimiento de los seguros expedidos o renovados con su intervención y que la entidad contratante no pueda tener más de dos intermediarios para el manejo de su plan de seguros, como lo establece el artículo 6º del decreto acusado, entraña infracción de lo dispuesto por el artículo 40 de la ley 80 que establece la libertad de la entidad contratante para definir el contenido del contrato.
3. Admisión y contestación de la demanda Por auto de 8 de septiembre de 2000 se admitió la demanda formulada contra el decreto 1426 de 1998, expedido por el Gobierno Nacional. La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público expuso que el actor en su escrito limita el poder reglamentario del Presidente de la República y luego de citar un fallo de la Corte Constitucional señaló que en este caso el decreto hizo específicos algunos elementos propios de la selección de intermediarios de seguros, para así permitir la correcta ejecución y cumplimiento de la ley 80.
4. Alegatos para fallo y concepto del Ministerio Público Por auto de 6 de julio de 2001 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, sólo intervino el Ministerio Público. La Procuraduría Cuarta Delegada ante esta Corporación, luego de hacer una aproximación conceptual de la función reglamentaria a partir de la doctrina y la jurisprudencia, hizo referencia a la regulación de los intermediarios de seguros dentro del régimen de contratación estatal. Al descender al caso concreto conceptuó que el Decreto 1346 de 1998, en cuanto consagró los “criterios de selección objetiva”, “lo que realmente hizo fue
precisar los parámetros que debían tenerse en cuenta para la determinación de la propuesta más favorable, en desarrollo del principio de selección objetiva”. Adujo que el gobierno podía reglamentar la selección de los intermediarios de seguros en tanto “la facultad de reglamentación (…) pretende no solo completar la obra del legislador dentro de los parámetros fijados por éste, como también vivificar las disposiciones legales por medio de su implementación concreta (…) la medida en que los criterios legales para la determinación de la oferta más favorable para los contratantes públicos no son taxativos, como se observó, y en que el contrato de intermediación requiere de unas especiales condiciones referidas a la empresa corredora, agencia o agente de seguros para llevar a cabo esa labor profesional especializada, no fue desbordada la facultad reglamentaria al fijar unos únicos criterios de selección de la propuesta más favorable”. Estimó que tampoco le asiste razón a los demandantes en cuanto que para ellos las condiciones de los pliegos serían fijadas por las entidades públicas contratantes, ya que el decreto conserva esa directriz legal de fijación de los contenidos del pliego o términos de referencia. En cuanto a los servicios incluidos en la prohibición consignada en el parágrafo cuarto, tampoco le asiste razón a los actores, pues si bien restringió la consideración de aspectos tales como entrega de equipos, instalación en comodato, cursos de capacitación, etc. “dicha limitación fue condicionada al hecho que esas ofertas no correspondieran al objeto mismo de la selección”. Finalmente, en cuanto a las limitaciones relativas a la imposibilidad de seleccionar a varios intermediarios de seguros y a la vigencia de los contratos de
intermediación con el condicionamiento a la duración de los negocios jurídicos asegurativos, conceptuó que el artículo 6º de la norma acusada “desborda el marco legal de la ley 80 de 1993, por lo cual deberá accederse a la petición de nulidad presentada por los actores”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer y decidir sobre el contencioso objetivo formulado, de conformidad con lo dispuesto por el numeral primero del artículo 128 del C.C.A. y el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003, ambos expedidos por esta Corporación, por cuya virtud conoce de los procesos de simple nulidad que versen sobre asuntos contractuales.
2. Fijación del litigio La Sala adelantará el análisis de legalidad del decreto 1436 de 1998, no obstante que dicho precepto fue derogado expresamente por el artículo 83 del decreto 066 de 20082, por el cual se reglamentó parcialmente la Ley 1150 de 2007 modificatoria de la Ley 80 de 19933, comoquiera que la derogatoria sólo produce efectos hacia el futuro, es válido el enjuiciamiento de su legalidad, mientras estuvo vigente.
Ahora, si bien los actores solicitaron que se declarara la nulidad del decreto 1436 de 1998 en su integridad, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 80 de 1993 en materia de selección de intermediarios de seguros, lo cierto es que al exponer el concepto de la violación se limitaron a referir los fundamentos de
derecho de sus pretensiones anulatorias respecto de los artículos 3º, 4º y 6º de la norma acusada. A pesar de que también se impugnaron las demás normas del acto acusado la Sala no las analizará, en la medida en que no se explicó el concepto de su violación. No puede el juzgador -sin infringir sus competenciasentrar a evaluar la 2 Este último a su vez fue derogado por el art. 92 del Decreto 2474 de 2008, excepto el art. 83, por el cual se reglamenta parcialmente la ley 1150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad y selección objetiva, y se dictan otras disposiciones. 3“Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con recursos públicos, en DIARIO OFICIAL No. 46.691 de 16 de julio de 2007. eventual violación de normas superiores que no fueron indicadas como violadas junto con su respectivo concepto de violación, tal y como lo ordena el numeral 4º del artículo 137 del C.C.A. La disposición en cita debe tomarse conjuntamente con el principio de congruencia previsto en el artículo 170 eiusdem y desarrollo del principio general del derecho procesal de consonancia4, contenido en artículo 305 del C. de P. C., modificado por el artículo 1° numeral 135 del decreto 2282 de 1989, por cuya virtud, la decisión final del juzgador debe resultar armónica y concordante con las pretensiones formuladas en la demanda, pues en toda decisión que ponga fin a un
litigio debe existir una rigurosa adecuación entre lo pedido y lo resuelto, o lo que es igual, una perfecta simetría entre el objeto de la controversia y la decisión judicial que le pone fin a la misma.5 El numeral 4º del artículo 137 del C.C.A. a cuyo tenor "[c]uando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación" prevé sin duda un presupuesto formal de la demanda, exigencia normativa que, como ha señalado la jurisprudencia, al mismo tiempo demarca para el demandado el terreno de su defensa y delimita los estrictos y precisos términos del problema jurídico puesto en conocimiento del juzgador y, por ende, el campo de decisión del mismo.6 Así lo precisó, al revisar la constitucionalidad del precepto en cita, la Corte Constitucional al advertir: “La naturaleza y características propias del acto administrativo, que se han puesto de presente anteriormente, justifican plenamente que el legislador, dentro de la libertad de configuración de las normas procesales que regulan el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, haya dispuesto que cuando se impugna un acto administrativo deban citarse las normas violadas y explicarse el concepto de la violación. En efecto: 4 ? Imperativo legal, como anota Devis Echandía, relacionado con el debido proceso (art. 29 C.N.) y el valor de la cosa juzgada. (DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I,
Decimotercera edición, Biblioteca Jurídica Diké, Medellín, 1994, p. 57). 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, Auto de 16 de marzo de 2005, Rad. 27921, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 6 Vid. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Sentencia del 30 de julio de 1993, Exp. 2262,C.P. Yesid Rojas Serrano y SECCIÓN TERCE
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