CE-SECCION TERCERA-11001-03-24-000-2013-00263-00(61073)A-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-24-000-2013-00263-00(61073)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE – Auto que declara falta de competencia y propone conflicto negativo / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA – Frente a la Sección Primera del Consejo de Estado / ACUERDO 58 DE 1999 – Reglamento interno del Consejo de Estado / DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIA – Dentro de las secciones del Consejo de Estado / SECCIÓN PRIMERA – Competencia residual El reglamento del Consejo de Estado, proferido por la Sala Plena de esta Corporación mediante el Acuerdo 58 de 1999, dispuso la distribución de los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo entre sus respectivas Secciones, atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 58 DE 1999 / ARTÍCULO 13
PROCESOS DE CARÁCTER MINERO – Norma especial no derogada por el CPACA / LEY 685 DE 2001 – Atribuyó competencia al Consejo de Estado para conocer de controversias mineras / CONTROVERSIAS MINERAS – De competencia del Consejo de Estado en única instancia salvo las contractuales o en las que una entidad nacional sea parte / REPARTO – Reglamento interno del Consejo de Estado [T]ratándose de la competencia para conocer de los procesos de carácter minero, esta Sección, por auto del 13 de febrero de 2014, unificó su jurisprudencia en el sentido de precisar que la misma se encuentra determinada por los preceptos contenidos en la Ley 685 de 2001, norma especial que no fue derogada por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 14 de febrero de 2014, Exp.
48521, C. P. Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001
ASUNTOS MINEROS – Definición / ASUNTOS MINEROS – Debe acudirse a la exposición de motivos del Código de Minas / ÁMBITO MATERIAL DEL CÓDIGO DE MINAS – Competencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA – Envío a la Presidencia de la Corporación para su definición [C]onviene resaltar que la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha pronunciado, en única instancia, en algunos procesos que tienen que ver con asuntos mineros, tales como: la cancelación de la licencia de exploración minera, legalización minera, los criterios y la fórmula para la fijación del precio base de liquidación de las regalías y las compensaciones del Níquel. (...) las controversias relacionadas con la destrucción de maquinaria pesada y sus partes, por ser utilizada en actividades mineras sin las autorizaciones y exigencias previstas en la ley, no se encuentra dentro de los asuntos regulados por la Ley 685 de 2001, por lo que se exceptúa del ámbito de las competencias especiales establecidas para la Sección Tercera en el reglamento del Consejo de Estado. (...) por lo que se hace necesario remitir el proceso a la Presidencia del Consejo de Estado, teniendo en cuenta la función prevista en el parágrafo del artículo 110 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los asuntos que ha definido la Sección Tercera del Consejo de Estado en asuntos mineros, consultar sentencias del 24 de octubre de 2016,
Exp. 33844, C .P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 25 de enero de 2017, Exp. 27600, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico, y de 7 de diciembre de 2015, Exp.
55953. C. P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FUENTE FORMAL: LEY 269 DE 2000 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 110
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00263-00(61073)
Actor: JUAN JOSÉ CASTAÑO VERGARA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS Referencia: NULIDAD SIMPLE Se pronuncia el despacho sobre el auto de 13 de febrero de 20181, proferido por el magistrado sustanciador de la Sección Primera de esta Corporación, mediante el cual se remitió el proceso de la referencia, por considerarlo un asunto de competencia de esta Sección.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 17 de mayo de 2013, el señor Juan José Castaño Vergara, quien actúa en nombre propio, formuló demanda en ejercicio del medio de control de “Nulidad por Inconstitucionalidad” contra el Decreto 2235 de 30 de octubre de 2012, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, “Por el cual se
reglamentan el artículo 6o de la Decisión No. 774 del 30 de julio de 2012 de la Comunidad Andina de Naciones y el artículo 106 de la Ley 1450 de 2011 en relación con el uso de maquinaria pesada y sus partes en actividades mineras sin las autorizaciones y exigencias previstas en la ley”. 1 Folio 491 del cuaderno principal. Dicho decreto contempla la medida de destrucción de maquinaria pesada y sus partes, cuando sea utilizada en actividades de exploración o explotación de minerales sin las autorizaciones y exigencias previstas en la ley. El actor citó como normas violadas los artículos 13, 15, 21, 29, 58, 114 y 150 de la Constitución Política de Colombia, por considerar que el acto demandado entraña una violación y extralimitación de funciones de quien promulgó el decreto, dado que se desconoció lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-137 de 1996 en los siguientes términos: “(…) no se pueden transferir facultades legislativas a organismos que no responden a un proceso de integración supranacional respecto de bienes y derechos constitucionalmente tutelados. “Ahora bien, en materia sancionatoria, sea administrativa o penal, para la aplicación de la medida de destrucción, debía el Gobierno Nacional contar con la facultades para reglamentar la materia, pero como se ve claramente, el Gobierno excedió sus funciones al sobrepasar el límite establecido en la Sentencia C-137 de 1996 y con ello violó bienes y derechos constitucionalmente tutelados tales como el derecho de defensa, al principio del juez natural, el principio de legalidad, el derecho al buen nombre y la
honra, el derecho a la propiedad privada, como bien se verá en los cargos siguientes. “Es claro que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe medida administrativa no penal para la destrucción de Maquinaria pesada utilizada en labores de minería que se haya expedido por autoridad competente, que para este caso, y se reitera, corresponde a la modificación vía legislativa del procedimiento sancionatorio ambiental establecido por la Ley 1333 de 2009. Corolario de lo anterior, el mismo Gobierno Nacional en la exposición de motivos del Proyecto de Ley 206/2012C, manifiesta que se requiere modificar la normatividad penal y administrativa para dotar a las autoridades de medidas eficaces contra la minería ilícita”. Por último, el actor solicitó la suspensión provisional del decreto demandado, para lo cual realizó una comparación entre dicho acto administrativo y las normas constitucionales supuestamente violadas.
II. A S P E C T O S P R O C E S A L E S El presente asunto ha surtido el siguiente trámite en esta Corporación: Mediante auto de 23 de agosto de 20132, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda interpuesta por el señor Juan José Castaño Vergara.
En el auto anteriormente citado se determinó que la senda procesal correcta para tramitar el proceso, teniendo en cuenta lo expuesto en la demanda, era la relativa al medio de control de nulidad simple y no la de nulidad por inconstitucionalidad planteada inicialmente por el actor, por lo que se dispuso la adecuación del medio de control interpuesto. El 9 de septiembre de 2013, el actor reformó la demanda3.
En auto fechado el 28 de abril de 20144, la Sección Primera resolvió admitir la reforma de la demanda y negar la solicitud de nulidad por indebida notificación propuesta por el Ministerio de Defensa Nacional. A través de providencia de 9 de junio de 20145 se negó la suspensión provisional del acto demandado, decisión que no fue materia de recurso por ninguna de las partes ni por el Ministerio Público. Mediante memorial presentado el 31 de julio de 20146, el actor desistió de la demanda y sus pretensiones; no obstante, mediante auto de 5 de noviembre de 20147, se negó el desistimiento formulado, dado que “la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad no puede ser desistida porque los derechos e intereses involucrados no están en cabeza del actor sino que son de interés público”. Mediante auto de 5 de noviembre de 20148 se resolvió suspender el proceso para solicitar interpretación prejudicial al Tribunal Andino de Justicia. A través de auto proferido el 13 de febrero de 20189, el magistrado sustanciador de la Sección Primera consideró que el asunto era de competencia de la Sección 2 Folios 60 a 63 del cuaderno principal. 3 Folios 99 a 102 del cuaderno principal. 4 Folios 342 a 346 del cuaderno principal. 5 Folios 46 a 58 del cuaderno de medidas cautelares. 6 Folio 437 del cuaderno principal. 7 Folios 439 a 442 del cuaderno principal. 8 Folios 443 a 444 del cuaderno principal. 9 Folio 491 del cuaderno principal. Tercera y dispuso su remisión a esta Sala, por lo que fue objeto de reparto el 16
de abril de 201810. El 17 de octubre de 201811 se ordenó expedir la certificación solicitada para efectos de considerar una posible acumulación y, una vez cumplido el trámite, el expediente pasó a despacho el 29 de noviembre de este mismo año12.
III. C O N S I D E R A C I O N E S El despacho estima que esta Sección no es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Juan José Castaño Vergara, de conformidad con los argumentos que se exponen a continuación.
El reglamento del Consejo de Estado, proferido por la Sala Plena de esta Corporación mediante el Acuerdo 58 de 1999, dispuso la distribución de los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo entre sus respectivas Secciones, atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo. En el artículo 13 del aludido Acuerdo, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 2003, se previó que la distribución de los asuntos entre las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo se efectuará de la siguiente manera: “(…).
Sección Primera: (…) 2-. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones. (…) 8-. Todos los demás, para los cuales no exista regla especial de competencia.
(…) Sección Tercera
1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros.
(…)”. Ahora bien, tratándose de la competencia para conocer de los procesos de carácter minero, esta Sección, por auto del 13 de febrero de 2014, unificó su
jurisprudencia en el sentido de precisar que la misma se encuentra determinada 10 Folio 504 del cuaderno principal. 11 Folio 509 del cuaderno principal. 12 Folio 514 del cuaderno principal. por los preceptos contenidos en la Ley 685 de 2001, norma especial que no fue derogada por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se señaló13: “[L]a ley 1437 de 2011 es una normativa ordinaria general y posterior que: i) al no suprimir o modificar formalmente (expresa o tácitamente) la anterior (Código de Minas), ii) al no contener disposiciones incompatibles con la ley 685 de 2001, y iii) al guardar silencio sobre el tema correspondiente a la competencia en materia minera, no modificó, subrogó, ni derogó la ley ordinaria especial y previa, es decir, se insiste, la ley 685 de 2001, actual Código de Minas14. “Por lo tanto, si un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o cualquier otro distinto del de controversias contractuales que se promuevan y relacionen inescindiblemente sobre un asunto minero y donde una de las partes sea una entidad estatal nacional, la competencia está determinada por los preceptos contenidos en la ley 685 de 2001, por ser la norma especial que regula la materia, máxime que la ley 1437 de 2011, que es posterior, guardó silencio sobre este tópico en particular, aunado al hecho que no es posible concluir, desde ningún punto de vista - ya que no existe norma o fundamento que así lo afirme– que la legislación posterior es siempre mejor que la anterior
o que una norma posterior deroga en todos los eventos a la anterior”. En ese orden de ideas, se tiene que el artículo 295 de la Ley 685 de 2001 dispuso que el Consejo de Estado era competente, en única instancia, para conocer de “las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte”. No obstante, en el ordenamiento jurídico no se ha definido de manera específica cuáles son los asuntos mineros, por lo que resulta necesario acudir a la exposición de motivos del proyecto de Ley 269 de 2000, mediante el cual se expidió el Código de Minas, con el fin de establecer el propósito de la norma, para poder determinar así, qué asuntos son de competencia de esta Corporación. Pues bien, en la exposición de motivos de ese proyecto de ley se señaló como uno de los propósitos del Código, entre otros, el de regular íntegramente la materia15: 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto del 14 de febrero de 2014, Expediente 48521, M.P. Enrique Gil Botero. 14“Artículo 295. Competencia del Consejo de Estado. de las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el consejo de estado en única instancia”. 15 Colombia. Senado y Cámara de Representantes. Proyecto de Ley 269 de 2000. Mediante el cual se expide el Código de Minas. Gaceta del Congreso, Año IX No. 200, del 12 de junio de 2000. P 25. “El proyecto de ley No. 269 de 2000 está conformado por un cuerpo de disposiciones sustantivas y de procedimiento que asegure, en el mayor grado posible, la vigencia en el tiempo de un marco regulatorio estable para el sector minero y que haga innecesaria una reglamentación periódica del estatuto legal que se expida. A través del articulado contenido en los ocho Títulos y treinta y un Capítulos del proyecto analizado, se pretende disponer de un cuerpo armónico de normas, que haga posible obtener los siguientes propósitos: Regular íntegramente la materia . Establecer seguridad jurídica para el sector y ‘reglas de juego’ claras y estables. Señalar procedimientos simples, ágiles y eficaces. Promover y estimular la exploración y explotación de los recursos naturales no renovables de que dispone el país. Evitar la inconveniente congelación de áreas mineras y la especulación respectiva. Reducir al máximo posible las explotaciones ilegales, mediante sanciones adecuadas para quienes exploten o comercialicen minerales que no estén amparados por un título jurídico minero. Propiciar el mejoramiento de los niveles técnicos, económicos y ambientales de las pequeñas explotaciones mineras, haciendo posible la integración de áreas y la utilización compartida de instalaciones, a través de esquemas asociativos” (Se destaca). En ese mismo sentido, esta Corporación ha sostenido que los asuntos mineros se encuentran previstos en el Código de Minas16: “[P]ara los asuntos mineros existe norma especial que regula la materia, pues se encuentran regulados por la Ley 685 de 2001 –actual Código de Minas–,
es decir que su aplicación resulta preferente respecto de la normativa que de manera general reglamenta el tema”. En relación con los asuntos a los que, por ser mineros, les resultan aplicables las normas de competencia establecidas en la Ley 685 de 2001, ha de recurrirse al contenido de su artículo 2°, que dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. AMBITO MATERIAL DEL CÓDIGO. El presente Código regula las relaciones jurídicas del Estado con los particulares y las de estos entre sí, por causa de los trabajos y obras de la industria minera en sus fases de prospección, exploración, construcción y montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte y promoción de los minerales que se encuentren en el suelo o el subsuelo, ya sean de propiedad nacional o de propiedad privada. Se excluyen la exploración y explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos que se regirán por las disposiciones especiales sobre la materia” (Se resalta). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 6 de septiembre de 2013, Exp. 47489. M.P. Hernán Andrade Rincón. En línea con lo anterior, conviene resaltar que la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha pronunciado, en única instancia, en algunos procesos que tienen que ver con asuntos mineros, tales como: la cancelación de la licencia de exploración minera17, legalización minera18, los criterios y la fórmula para la fijación del precio base de liquidación de las regalías y las compensaciones del Níquel19. Dentro de este contexto, se tiene que las controversias relacionadas con la
destrucción de maquinaria pesada y sus partes, por ser utilizada en actividades mineras sin las autorizaciones y exigencias previstas en la ley, no se encuentra dentro de los asuntos regulados por la Ley 685 de 2001, por lo que se exceptúa del ámbito de las competencias especiales establecidas para la Sección Tercera en el reglamento del Consejo de Estado. Como puede apreciarse, el Decreto 2235 de 2012, objeto de la presente litis, no regula una actividad minera como tal, pues tiene expresa relación con la facultad y el procedimiento que debe seguir la autoridad competente para la destrucción de la mencionada maquinaria cuando sea encontrada en desarrollo de actividades de “exploración o explotación de minerales por cualquier persona natural o jurídica, sin contar con título minero inscrito”. En ese contexto, es claro que esta Sección no es competente para conocer del presente asunto, por lo que se hace necesario remitir el proceso a la Presidencia del Consejo de Estado, teniendo en cuenta la función prevista en el parágrafo del artículo 110 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por otra parte, tal como se desprende del recuento de las actuaciones del proceso, se advierte que, si bien a través de auto de 23 de agosto de 2013 se adecuó su trámite al considerar que se trata de una demanda de nulidad simple, el asunto sigue registrado en el software de gestión Justicia Siglo XXI como uno de “nulidad por inconstitucionalidad”, por lo que se hace necesario que, por secretaría, se haga el respectivo ajuste en el sistema frente al registro del proceso.
17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 24 de octubre de 2016, Exp. 33844. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 25 de enero de 2017, Exp. 27600 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 7 de diciembre de 2015, Exp. 55953. M.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de la Sección Tercera para conocer del asunto de la referencia y, como consecuencia, PROPONER conflicto negativo de competencia frente a la Sección Primera de la Corporación, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente de la referencia a la Presidencia del Consejo de Estado, para lo de su cargo.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, corríjase el registro del proceso en el software de gestión Justicia Siglo XXI.