CE-SECCION TERCERA-11001-03-24-000-2016-00179-00 (61042)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-24-000-2016-00179-00 (61042)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Accede. Declara fundado impedimento / IMPEDIMENTO - Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado / IMPEDIMENTOS - Regulación jurídica, normatividad aplicable “[E]n el presente caso, los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, manifestaron el impedimento conjunto que los asiste para conocer el asunto, a saber (…).Las pretensiones de la demanda están encaminadas a buscar la simple nulidad (artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA) del Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. (…) [L]os integrantes de esta Sala de Decisión consideramos que al versar el tema a tratar sobre legalidad de un acto administrativo a través del cual se amplió el contingente de personal en cada uno de los despachos de los consejeros que hacen parte de la sección, se genera un interés directo en las resultas del pleito, pues está comprometida la estructura actual de cada uno de los despachos judiciales a nuestro cargo (…)” En razón a los argumentos de los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se accederá a reconocer tal impedimento pues, es claro, que tal hecho es constitutivo de uno de los supuestos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso; razón por la cual, se les relevará del conocimiento del sub lite y se ordenará que por la
Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se efectúe el sorteo de conjueces.” IMPEDIMENTO - Accede / IMPEDIMENTO - Acepta impedimento manifestado por los consejeros de la Sección Segunda / IMPEDIMENTO - Causal 1 del artículo 141 del Código General del proceso / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CELERIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL “[E]l impedimento manifestado por los señores Consejeros de la Sección Segunda resulta predicable frente a los integrantes de esta Sala, quienes también estaríamos incursos en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso. (…) Pero en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y como quiera que esta Sala también se encuentra impedida para decidir sobre el fondo del asunto, no se ordenará que la actuación pase a la Sección que sigue en turno para decidir el impedimento, sino que se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo el sorteo de Conjueces para se siga el trámite de la apelación presentada en el presente proceso.”
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141
NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00179-00 (61042)
Actor: HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: IMPEDIMENTO Estando pendiente el proceso a Despacho para resolver acerca de la admisión del medio de control de simple nulidad interpuesta por el señor Héctor Alfonso Carvajal Londoño en contra de la Nación –Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, procede la Sala a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.
ANTECEDENTES 1.- En demanda presentada el 6 de abril de 20161, el señor Héctor Alfonso Carvajal Londoño actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de simple nulidad contra la Nación –Rama Judicial, solicitando la nulidad del Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se crearon con carácter permanente, “trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional”.
2. Mediante escrito del 7 de diciembre de 20172, los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se declararon impedidos para conocer, tramitar y decidir del presente asunto, exponiendo que de acuerdo a lo visto en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso “(…) al versar el tema a tratar sobre legalidad de un acto administrativo a través del cual se amplió el contingente de personal en cada
uno de los despachos de los consejeros que hacen parte de la sección, se genera un interés directo en las resultas del pleito, pues está comprometida la estructura actual de cada uno de los despachos judiciales a nuestro cargo”. 1 Fls.82-89 del C.1. Constancia de presentación de la demanda: fl.90 del C.1. 2 Fls.202-203 del C.1 CONSIDERACIONES 1.- Competencia de la Sala para conocer el asunto. Esta Sala procede a resolver sobre el impedimento suscitado por los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, como bien lo establece el numeral 4 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…)
4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo”.
Los impedimentos se encuentran instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones; para el caso, es menester tener en cuenta que los artículos 130 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, determinan
que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición y en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (actualmente artículo 141 del Código General del Proceso, en virtud de la vigencia del mismo). 2.- Impedimento del Juez. En cuanto al procedimiento, es de anotar que el juez debe “declararse impedido”, es decir, manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley; “expresando los hechos en que se fundamenta”, o sea, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran “fundados” por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”. Así las cosas, si bien la norma en mención se refiere al trámite de las recusaciones, ésta resulta aplicable a los impedimentos, como quiera que las normas que regulan una y otra figura se basan en los mismos supuestos fácticos y encuentran su regulación en disposiciones legales iguales; cabe resaltar, que tanto los impedimentos como las recusaciones se instituyeron con una idéntica finalidad, consistente en preservar la imparcialidad del operador judicial, evitar toda suspicacia en torno a la labor jurisdiccional y garantizar la transparencia que debe gobernar todas las actuaciones y decisiones judiciales. Por otra parte, entre las causales de impedimento que establece el artículo 141 del Código General del Proceso, se encuentra en el numeral 1°: “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”. Lo que lleva a suponer la existencia actual de un interés de los Magistrados al momento de dictar la sentencia, lo que, a la postre, podría traer como consecuencia la afectación de la imparcialidad con que debe actuar el Juzgador. 3.- Caso concreto. Con base en lo anterior, en el presente caso, los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, manifestaron el impedimento conjunto que los asiste para conocer el asunto, a saber: “(…) Las pretensiones de la demanda están encaminadas a buscar la simple nulidad (artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA) del Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “por el cual se crean con carácter permanente, trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional”. Bajo este contexto, los integrantes de esta Sala de Decisión consideramos que al versar el tema a tratar sobre legalidad de un acto administrativo a través del cual se amplió el contingente de personal en cada uno de los despachos de los consejeros que hacen parte de la sección, se genera un interés directo en las resultas del pleito, pues está comprometida la estructura actual de cada uno de los despachos judiciales a nuestro cargo”3. En razón a los argumentos de los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se accederá a
reconocer tal impedimento pues, es claro, que tal hecho es constitutivo de uno de los supuestos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso; razón por la cual, se les relevará del conocimiento del sub lite y se ordenará que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se efectúe el sorteo de conjueces. En efecto, la anterior consideración conllevaría en principio, a que esta Sección asumiera el conocimiento del proceso, así lo prevé el numeral 4° del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “…si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso”; no obstante, según se indicó, el impedimento manifestado por los señores Consejeros de la Sección Segunda resulta predicable frente a los integrantes de esta Sala, quienes también estaríamos incursos en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso. Pero en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y comoquiera que esta Sala también se encuentra impedida para decidir sobre el fondo del asunto, no se ordenará que la actuación pase a la Sección que sigue en turno para decidir el impedimento, sino que se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo el sorteo de Conjueces para que se siga el trámite de admisión y desarrollo del presente proceso. En mérito de lo expuesto, 3 Fl.98 del C.Ppal.
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: ORDENAR por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se proceda al sorteo de Conjueces quienes deberán conocer del asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Presidente Sección Tercera
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
MARÍA ADRIANA MARÍN
RAMIRO PAZOS GUERRERO
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Consejero Ponente