CE-SECCION TERCERA-11001-03-25-000-2013-00078-00(58218)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-25-000-2013-00078-00(58218)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPEDIMENTO - Noción. Definición. Concepto / IMPEDIMENTO - Regulación normativa Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, por ello, la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. (…) en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 160
IMPEDIMENTO DE LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN EL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer de los procesos que tengan relación con el pago de la bonificación por compensación / IMPEDIMENTO DE LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN EL CONSEJO DE ESTADO - Remisión a la sección Segunda del Consejo de Estado para que se realice sorteo de conjueces n el proceso de la referencia, los Consejeros integrantes de la Sección Segunda fundaron su impedimento teniendo en cuenta la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (…) Se encuentran fundadas las razones aducidas por los H. Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, toda vez que, la demanda entablada guarda relación con el pago de la
prima especial de servicios, equivalente al 30% del sueldo mensual que devenga un juez de la República, prima a la que podrían tener acceso los Consejeros que fueron Magistrados de Tribunal y a los Magistrados Auxiliares adscritos a cada despacho del Consejo de Estado, de lo cual se desprende con claridad el interés en las resultas del presente asunto, por lo que, forzoso resulta declarar fundado el impedimento .(…) correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con las previsiones del numeral 4 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, la situación fáctica manifestada por la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de los Consejeros que integran no sólo esta Sección, sino todo el Consejo de Estado. Por ello, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces, a efecto de que sean ellos quienes resuelvan el proceso especial de aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado, interpuesto por Hilda Esther Carrillo Ballesteros
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 141.1 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 131.4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D.C. veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00078-00(58218)
Actor: HILDA ESTHER CARRILLO BALLESTEROS
Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL DE BOGOTÁ Referencia: INCIDENTE DE IMPEDIMENTO La Sala Plena de la Sección Tercera se pronuncia sobre el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES Mediante derecho de petición presentado el 19 de julio de 20121 ante el Director Ejecutivo de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá, la señora Hilda Esther Carrillo Ballesteros solicitó dar aplicación al procedimiento especial de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de solicitar: “PRIMERA.- Se extiendan a mi favor los efectos de la sentencia de rectificación y unificación jurisprudencial de 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Radicación No. 25000-23-25000-2005-05159-01 (0230-08).
SEGUNDA.- Se inaplique por inconstitucionalidad e ilegal y por desconocer el precedente jurisprudencial, la siguiente normatividad: Decreto 056; art. 6° del Decreto 057 de 1993; decreto 1386 de 1993, art.6 del Decreto 106 de 1994: 7 del Decreto 43 de 1995, art. 6 del
Decreto 036 de 1996, 6 del Decreto 76 de 1997, 6 y 7 del Decreto 64 de 1998; 6 del Decreto 44 de 1999; 6° y 7° del Decreto 2740 de 2000; 7° del Decreto 2720 de 2001; 6° del Decreto 673 de 2002; 6 y 7 del Decreto 3569 de 2003; 6 del Decreto 4172 de 2004, 6 del Decreto 936 de 2005; 6 del Decreto 839 de 2006; 7 del Decreto 618 de 2007; 7 del Decreto 658 de 2008; 8 del Decreto 723 de 2009, 8 del Decreto 1388 de 2010; Art. 8 del Decreto 1039 de 2.001 y art. 8 del Decreto 0874 de 2012. 1 Obrante a folio 2-9 del cuaderno principal TERCERA.- Se ordene a quien corresponda la reliquidación y pago de todas las prestaciones sociales como por ejemplo prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías, vacaciones, bonificación por actividad judicial y demás emolumentos que me han sido cancelados. Con la inclusión de la PRIMA ESPECIAL DE SERVICIO DEL 30% que he venido devengando mensualmente desde el año 1993. Aclarando que me encuentro vinculada con el poder judicial desde el año 1.985. y elegí el nuevo régimen prestacional, de conformidad con lo dispuesto y ordenado por la ley 4° de 1992 art. 14 y el Decreto 57 de 1993 que
prevén el régimen salarial prestacional de los servidores públicos de la rama judicial y la Justicia Penal Militar, en aras de garantizar el art. 25 de la carta política. CUARTO.- los anteriores pagos han de verificasen con la INDEXACIÓN o actualización correspondiente en los términos de Ley.” Dando trámite a la anterior solicitud, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, dio respuesta a la misma en los siguientes términos2: “…se evidencia que por mandato expreso de la ley 4° de 1992 artículo 14, la prima especial de servicios no tiene carácter salarial ni prestacional, situación reiterada en los distintos Decretos salariales aplicables a los servidores de la rama judicial, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados, ya que solo se tendrá en cuenta para el Sistema general de Pensiones y de seguridad social en salud. Como quiera que las normas que regula la Prima Especial se encuentran actualmente vigentes, y opera sobre ellas la presunción de su legalidad mientras no hayan sido anuladas o suspendidas por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esta Dirección Ejecutiva Seccional tiene la obligación constitucional de aplicarlas cabalmente, para que sus actuaciones queden enmarcadas dentro de los parámetros legales existentes. En el orden de ideas propuesto se puede determinar que esta entidad cumple firme y cabalmente con la normatividad vigente que rige la materia, no pudiendo actuar de ninguna otra manera, puesto que de hacerlo estaría contrariando la ley, razón por la cual esta dirección
2 Folio 10 del cuaderno 1. Ejecutivo Seccional no puede acceder a reconocer y pagar nivelación salarial por usted reclamada”. Inconforme con la anterior decisión, en escrito presentado el 19 de octubre de 2012 la interesada por medio de apoderada judicial acudió ante el Consejo de Estado, según lo reglamentado en el inciso 1 del artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, para solicitar: “… se ordene le sean cancelados los valores diferenciales desde la vigencia de la Ley, hasta fecha, por concepto de la reliquidación de las prestaciones sociales-prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación de servicios prestados, cesantías, vacaciones, bonificaciones por actividad judicial y demás emolumentos que se le hayan cancelados-con inclusión del treinta por ciento (30%) de la prima especial de servicios que ha venido devengando como funcionaria judicial, teniendo en cuenta que a la fecha de entrada en vigencia de la referida Ley se encontraba vinculada a la Rama Judicial y le aplica el nuevo régimen prestacional, de conformidad con lo dispuesto y ordenado por la Ley 41 de 1992 art. 14 y el Decreto 57 de 1993 que proveen el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar…” 1.1. La Manifestación de Impedimento Los Magistrados integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante escrito de 3 de agosto de 20164 fundaron su impedimento teniendo en cuenta la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso que prescribe: “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”. Ahora bien, a la luz de lo anterior manifestaron lo siguiente: (se transcribe tal y como se encuentra en el escrito de impedimento). “el 19 de octubre de 2012, la señora Hilda Esther Carrillo Ballesteros, a través de apoderada (f.16 vuelto), solicitó que se extiendan los efectos 3 Folios 392-398 del cuaderno principal de primera instancia. 4 Folios 47-48 del cuaderno principal de primera instancia. de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, proferida por la sección segunda de esta corporación dentro del expediente 25000-2325-000-2005-05159-01 (0230-08), con el fin de obtener la reliquidación de prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial como factor salarial (ff.11 a 16). Afirma que se encuentra vinculada a la Rama Judicial como juez, desde el 1° de diciembre de 1985, y que desde 1993, la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Bogotá (Cundinamarca) ha liquidado sus prestaciones sociales sin incluir el 30% de la prima especial de servicios Arguye que presentó derecho de petición ante la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Bogotá (Cundinamarca) para obtener la reliquidación de las prestaciones sociales con base en el 30% de la prima especial de servicios”. En consecuencia, se ordenó por Secretaría remitir el expediente a la Sección Tercera, a fin de que surta el trámite previsto en el artículo 131 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
II. CONSIDERACIONES Sobre temas similares al que hoy se debate ya se ha pronunciado con anterioridad esta Sección y, en particular, en lo referente a la naturaleza de la figura del impedimento ha señalado lo siguiente: “(…) los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, por ello, la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. “Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código
Contencioso Administrativo.”5 De acuerdo con lo estipulado el numeral 4 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6 se impone a la Sala de la Sección Tercera el conocimiento y resolución del presente asunto. Así las cosas, en el proceso de la referencia los Consejeros de la Sección Segunda fundaron su impedimento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso que prescribe: “14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad directo o indirecto en el proceso”. Ahora bien, a la luz de lo anterior manifestaron lo siguiente:
“…Dado que nos asiste un interés directo en el resultado del proceso, por cuanto el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 estableció para los magistrados de tribunales y magistrados auxiliares, entre otros servidores públicos, una prima <<… no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico…>>”, empleo que hemos ejercidos con antelación a nuestra designación como consejeros de Estado. Revisado el expediente, se encuentran fundadas las razones aducidas por los H. Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, toda vez que la demanda entablada guarda relación con el pago de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, beneficio que está dirigido a magistrados de 5 Auto de seis de agosto de dos mil nueve. Expediente: 37024. Consejera Ponente. Myriam Guerrero de Escobar. 6 “Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del Tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo”. tribunales y magistrados auxiliares, entre otros funcionarios, empleos que fueron ejercidos por los mencionados lo cual se desprende con claridad el interés en las resueltas del presente asunto, por lo que, forzoso resulta declarar fundado el impedimento7. De esta manera, correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con las previsiones del numeral 4 del artículo 131 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, la situación fáctica manifestada por la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de los Consejeros que integran no sólo esta Sección, sino todo el Consejo de Estado. Por lo que, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces, a efecto de que sean ellos quienes resuelvan el proceso especial de aplicación de la Jurisprudencia del Consejo de Estado, interpuesto por Hilda Esther Carrillo Ballesteros. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los señores Magistrados integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del proceso y, en consecuencia, separarlos del conocimiento del presente asunto. 7 En este mismo sentido se pueden consultar las siguientes providencias: el auto del 25 de mayo de 2016, Expediente:
56457. Auto de 22 de septiembre de 2016, expediente 57818, Magistrada Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo; auto del 22 de septiembre de 2016, expediente 57743, Magistrado Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
SEGUNDO: Por Presidencia de la Sección Segunda, procédase al respectivo sorteo de conjueces para que reemplacen a los Consejeros de esa Sección; una vez designados y posesionados los conjueces, póngase a su disposición el expediente para los fines a que hubiere lugar.