CE-SECCION TERCERA-11001-03-25-000-2013-00640-00(57817)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-25-000-2013-00640-00(57817)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
IMPEDIMENTO - Noción. Definición. Concepto / IMPEDIMENTO - Regulación normativa Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, por ello, la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. (…) en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150 /
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 160
IMPEDIMENTO - Naturaleza / IMPEDIMENTO DE LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN EL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer de los procesos que tengan relación con el pago de la bonificación por compensación / IMPEDIMENTO DE LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN EL CONSEJO DE ESTADO - Remisión a la sección Segunda del Consejo de Estado para que se realice sorteo de conjueces En el proceso de la referencia los Consejeros de la Sección Segunda fundaron su impedimento en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código de General del Proceso que prescribe (…) Revisado el expediente, se encuentran fundadas las razones aducidas por los H. Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, toda vez que la demanda entablada guarda relación con el
pago de la Bonificación por Compensación, equivalente al 80% de la remuneración mensual que por todo concepto perciban los Magistrados de las Altas Cortes establecida en el Decreto 610 de 1998, de la cual son beneficiarios los consejeros que fueron Magistrados de Tribunal o Magistrados Auxiliares de esta Corporación, al igual que los Magistrados Auxiliares adscritos a cada despacho, de lo cual se desprende con claridad el interés directo en las resultas del presente asunto, por lo que forzoso resulta la aceptación del impedimento. De esta manera, correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con las previsiones del numeral 4 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, la situación fáctica manifestada por la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de los Consejeros que integran no sólo esta Sección, sino todo el Consejo de Estado. Por lo que, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces, a efecto de que sean ellos quienes resuelvan la demanda interpuesta. NOTA DE RELATORIA: En relación con la naturaleza del impedimento, consultar auto del 6 de agosto de 2009, exp. 37024
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 160.3 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 141.1 / DECRETO 610
DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá D.C. diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00640-00 (57817)
Actor: LUIS EDISON BERTIN RAMIREZ Y OTRO
Demandado: NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y
OTRO Referencia: IMPEDIMENTO Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por los Magistrados de la
Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 15 de abril de 20131 ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, por conducto de apoderado judicial, los señores Luis Edison Bertín Ramírez y Nefer Toro Lenis, en ejercicio de los medios de control de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, instauraron demanda contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Ministerio de Justicia y del Derecho – Departamento Administrativo de la Función Pública – Procuraduría General de la Nación–, con el fin de solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: Decreto 1102 de 24 de mayo de 2012 expido por el Gobierno Nacional, el Oficio Nro. SG2714 de 3 de julio de 2013 expedido por la Procuraduría General de la Nación y, las Resoluciones 949 de 28 de septiembre de 2012, 951 del 1 de octubre de 2012 y 952 de 1 de octubre de 2012 emitidas, de igual forma, por la
Procuraduría General de la Nación, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra el Oficio SG2714 de 3 de julio de 2013. A título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se les reconozca y ordene cancelar las liquidaciones y pago de las remuneraciones de carácter laboral a que tuvieron derecho los actores de la demanda por el período de servicio que a cada uno corresponda, incluyendo las prestaciones sociales de ley y demás factores 1 Obrante a folio 120 - 155 del cuaderno principal que el ordenamiento, según lo previsto en la Ley 4 de 1922 y la del Decreto 610 de 1998. Además, solicitaron que los valores resultantes de la liquidación aquí referida se ajusten a derecho, y los intereses de dichos valores sean pagados desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia del Consejo de Estado del 14 de diciembre de 2011, mediante la cual se anuló el Decreto 4040 de 2004, es decir desde el 27 de enero de 2012 en adelante. Cumplido el trámite correspondiente, la demanda fue admitida mediante auto de 11 de junio de 2014, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “B”2. Encontrándose el proceso para decidir sobre la fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los Magistrados que integran la Sección Segunda del Consejo de Estado, en auto de 23 de junio de 20163, se declararon impedidos para conocer del asunto de la referencia, por considerar que
de las pretensiones se desprende un interés directo, razón por la cual se encuentran inmersos en la causal de impedimento contenida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, concordante con lo establecido en el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se ordenó por Secretaría remitir el expediente a la Sección Tercera, a fin de que se surta el trámite previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
II. CONSIDERACIONES Sobre temas similares al que hoy se debate ya se ha pronunciado con anterioridad esta Sección y, en particular, en lo referente a la naturaleza de la figura del impedimento ha señalado lo siguiente: 2 Fls. 197 -198 del cuaderno de primera instancia. 3 Fls. 330 – 331 del cuaderno de segunda instancia. “(…) los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, por ello, la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. “Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código
Contencioso Administrativo.”4 De acuerdo con lo estipulado el numeral 4 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5 se impone a la Sala de la Sección Tercera el conocimiento y resolución del presente asunto. Así las cosas, en el proceso de la referencia, los Consejeros integrantes de la Sección Segunda fundaron su impedimento teniendo en cuenta la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso que prescribe: “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”. Ahora bien, a la luz de lo anterior manifestaron lo siguiente: (se transcribe tal y como se encuentra en el escrito de impedimento). “En ese orden de ideas, la totalidad del colectivo de magistrados integrantes de la Sección Segunda de esta Corporación, esta incursa 4 Auto de seis de agosto de dos mil nueve. Expediente: 37024. Consejera Ponente. Myriam Guerrero de Escobar. 5 “Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo”. en la causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la accionante contra la Nación
– Ministerio de Justicia y del Derecho, Procuraduría General de la nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Departamento Administrativo de la Función Pública, dado que nos asiste un interés directo en el resultado del proceso, por cuanto el Decreto 610 de 1998 dispuso la bonificación por compensación, entre otros servidores públicos, para los Magistrados de los Tribunales Administrativos y Auxiliares del Consejo de Estado (cargo adscrito a cada Despacho de esta Colegiatura), empleo que hemos ejercido”.6 Revisado el expediente, se encuentran fundadas las razones aducidas por los H. Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, toda vez que la demanda entablada guarda relación con el pago de la Bonificación por Compensación, equivalente al 80% de la remuneración mensual que por todo concepto perciban los Magistrados de las Altas Cortes, establecida en el Decreto 610 de 1998, la cual se extiende a los Consejeros que fueron Magistrados de Tribunal y a los Magistrados Auxiliares adscritos a cada despacho del Consejo de Estado, de lo cual se desprende con claridad el interés en las resultas del presente asunto, por lo que, forzoso resulta declarar fundado el impedimento7. De esta manera, correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con las previsiones del numeral 4 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, la situación fáctica manifestada por la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de los Consejeros que integran no sólo esta
Sección, sino todo el Consejo de Estado. Por lo que, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces, a efecto de que sean ellos quienes resuelvan la demanda interpuesta. En mérito de lo expuesto, 6 Folios 330 – 331 del cuaderno principal de segunda instancia. 7 En este mismo sentido es importante consultar el auto del 25 de mayo de 2016, Expediente: 56457. El auto de 22 de septiembre de 2016, expediente 57818, Magistrada Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo; auto de 22 de septiembre de 2016, expediente 57743, Magistrado Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los señores Magistrados integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del presente proceso y, en consecuencia, separarlos del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: Por Presidencia de la Sección Segunda, procédase al respectivo sorteo de Conjueces para que reemplacen a los Consejeros de esa Sección; una vez designados y posesionados los Conjueces, póngase a su disposición el expediente para los fines a que hubiere lugar.
Notifíquese y Cúmplase