CE-SECCION TERCERA-11001-03-25-000-2013-00768-00(61760)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-25-000-2013-00768-00(61760)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOImpedimento Consejeros de Estado Sección Segunda / NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD / IMPEDIMENTO CONSEJEROS DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA - Causal 1 del artículo 141 del Código General del proceso / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para resolver manifestación de impedimento / IMPEDIMENTO - Causales Es claro que la manifestación de impedimento para conocer del proceso resulta suficiente para configurar la causal invocada, en consideración a que existe un interés de los magistrados de la Corporación en la definición de los aspectos salariales de empleados judiciales, lo que implica que una decisión favorable o desfavorable a los intereses del demandante impactaría positiva o negativamente en las acreencias laborales, por ende, de cada despacho, razón por la cual resulta evidente que existe un interés directo predicable respecto a todos los miembros de la Corporación frente a este tipo de asuntos FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 135 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 141 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 IMPEDIMENTO – Salarios empleados judiciales / CONSEJEROS DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA - Manifestación de impedimento / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Por interés directo en el proceso / SORTEO DE CONJUECES
- Presupuestos
[E]l proceso de la referencia versa sobre una demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad para que se declare la nulidad
de algunas expresiones contenidas en decretos que establecieron criterios para la nivelación salarial de algunos empleados y funcionarios públicos. En tales decretos se dispuso que parte de la remuneración sería del 70% “de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de Altas Cortes”. Igualmente, las normas demandadas fijaron valores referentes a asignaciones básicas mensuales para estos empleos, En consideración a lo anterior, la Sala aceptará el impedimento manifestado (…) cabe precisar que dicho impedimento resulta predicable frente a la totalidad de consejeros de esta Corporación, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo el sorteo del conjuez, para que sea este quien asuma el conocimiento del proceso de la referencia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SALA PLENA
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00768-00(61760)
Actor: CÉSAR AUGUSTO SAAVEDRA MADRID
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA,
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Y DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Referencia: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - LEY 1437 DE 2011IMPEDIMENTO De acuerdo con lo resuelto por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del
12 de marzo de 20151, se procede a decidir el impedimento manifestado por la totalidad de los magistrados que integran la Sección Segunda de esta Corporación para conocer del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad incoado por el señor César Augusto Saavedra Madrid en contra de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Departamento Administrativo de la Función Pública, de conformidad con el artículo 1352 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante
C.P.A.C.A.).
I. Antecedentes 1.1. El 24 de abril de 2013, el señor César Augusto Saavedra Madrid, obrando en nombre propio y en calidad de Presidente del Colegio Nacional de Jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de la República de Colombia, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad en contra de la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública, con el objeto de que se declare la nulidad de las expresiones contenidas en las siguientes normas: - “El pago de la diferencia entre el ingreso anual, por todo concepto, de los funcionarios a que se refiere el presente decreto” y “no constituye factor 1 En sesión se estableció que la competencia para conocer de los impedimentos de otras secciones presentados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, es de la Sala de Sección y no del magistrado ponente. 2 El artículo mencionado dispone: “Nulidad por inconstitucionalidad. Los ciudadanos podrán, en cualquier
tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. “También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional”. salarial ni prestacional para ningún efecto legal” del artículo 4º del Decreto 707 de 2009, - “La diferencia entre el ingreso anual, por todo concepto, de los funcionarios a que se refiere el presente decreto” del artículo 4 del Decreto 1251 de 2009, y la parte pertinente de los valores que fijan los artículos 4.3 y 4.4 del Decreto 723 de 2009, 4 y 5 del Decreto 730 de 2009, 4.3 y 4.4 del Decreto 1388 de 2010, 4 y 5 del Decreto 1395 de 2010, 4.3 y 4.4 del Decreto 1039 de 2011, 4 y 5 del Decreto 1047 de 2011, 4.3 y 4.4 del Decreto 874 de 2012 y 4 y 5 del Decreto 875 de 2012, para la remuneración mensual de los jueces penales y fiscales (fls. 45-55, c. 1). 1.2. Surtidos los trámites correspondientes y encontrándose el proceso
pendiente de fijar fecha para celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación: Sandra Lisset Ibarra Vélez, William Hernández Gómez, Carmelo Perdomo Cuéter, Gabriel Valbuena Hernández, César Palomino Cortés y Rafael Francisco Suárez Vargas, mediante auto del 22 de marzo de 2018 manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto, por considerar que se hallaban incursos en la causal cuya fuente normativa se encuentra en los artículos 130 y 131 del C.P.A.C.A., en concordancia con en el numeral 1º del artículo 1413 del Código General del Proceso (fls. 155-156, c. ppal.), aduciendo: [N]os asiste interés directo en las resultas del proceso, por cuanto las escalas de remuneración fijadas en los decretos demandados, toman como base el 70% “de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes” cargos entre los cuales se encuentra el de consejero de Estado, razón por la cual cualquier pronunciamiento sobre la constitucionalidad de aquellos, podría incidir directamente en los emolumentos que recibimos en la actualidad como consejeros, lo que podría afectar nuestro juicio al adoptar cualquier determinación al respecto. 1.3. Por lo anterior, se remitió el expediente a la Sección Tercera de esta Corporación para que se pronunciara respecto del impedimento manifestado y para que, de ser el caso, separara a los consejeros de la Sección Segunda del conocimiento del presente asunto, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4
del artículo 131 del C.P.A.C.A. 3 De conformidad con lo prescrito en el citado artículo, el cual dispone que: “Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: // 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”.
II. Consideraciones Estima la Sala que en el presente caso se debe declarar fundado el impedimento manifestado, por los motivos que se exponen a continuación: 2.1. El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento de un determinado asunto al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones. Para tal efecto, la ley procesal civil establece varias causales de impedimento o de recusación para los juzgadores en el artículo 141 del Código General del Proceso4, a las que se acude por remisión expresa del artículo 130 del C.P.A.C.A. 2.2. Para el caso sub examine, debe acudirse a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, el cual establece que es causal de recusación el tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 2.3. Para la Sala es claro que la manifestación de impedimento para conocer del proceso resulta suficiente para configurar la causal invocada, en consideración a que existe un interés de los magistrados de la Corporación en la definición de los
aspectos salariales de empleados judiciales, lo que implica que una decisión favorable o desfavorable a los intereses del demandante impactaría positiva o negativamente en las acreencias laborales, por ende, de cada despacho, razón por la cual resulta evidente que existe un interés directo predicable respecto a todos los miembros de la Corporación frente a este tipo de asuntos. 2.4. En efecto, el proceso de la referencia versa sobre una demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad para que se declare la nulidad de algunas expresiones contenidas en decretos que establecieron criterios para la nivelación salarial de algunos empleados y funcionarios públicos. En tales decretos se dispuso que parte de la remuneración sería del 70% “de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de Altas Cortes”. Igualmente, las normas demandadas fijaron valores referentes a 4 En el presente caso el régimen aplicable es el previsto en el Código General del Proceso, toda vez que el impedimento se manifestó el 22 de marzo de 2018, cuando ya había entrado en vigencia dicha codificación procesal -1º de enero de 2014-. asignaciones básicas mensuales para estos empleos, En consideración a lo anterior, la Sala aceptará el impedimento manifestado. 2.5. Por último, cabe precisar que dicho impedimento resulta predicable frente a la totalidad de consejeros de esta Corporación, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo el sorteo del conjuez, para que
sea este quien asuma el conocimiento del proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento que manifestaron los señores Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
SEGUNDO: Por Presidencia de la Sección Segunda, PROCEDER al sorteo del conjuez ponente, para que este sea quien asuma el conocimiento del proceso de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Presidente de la Sección
MARÍA ADRIANA MARÍN GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Magistrada Magistrado
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado Magistrado
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Magistrado Magistrado