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CE-SECCION TERCERA-11001-03-25-000-2013-01656-00(60932)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-25-000-2013-01656-00(60932)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE - Declara fundado impedimento / IMPEDIMENTO CONSEJEROS DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA - Causal 1: Tener interés directo en el proceso [D]ebe acudirse a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, el cual establece que es causal de recusación el tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso o asunto sometido a su conocimiento. (…) [P]ara la Sala es claro que la manifestación de impedimento para conocer del presente asunto resulta suficiente para configurar la causal invocada, en consideración a que es evidente que existe un interés de los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación en la definición de los aspectos salariales de todos los empleados judiciales, lo que implica que una decisión favorable o desfavorable a los intereses de la solicitante impactaría positiva o negativamente en las labores y funcionamiento de la Corporación y, por ende, de cada despacho, razón por la cual resulta evidente que existe un interés directo predicable respecto a todos los miembros de la Corporación frente a este tipo de asuntos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141

IMPEDIMENTO - Finalidad / IMPEDIMENTO - Procedimiento El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento de un determinado asunto al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones. Para

tal efecto, la ley procesal civil establece varias causales de impedimento o de recusación para los juzgadores en el artículo 141 del Código General del Proceso, a las que se acude por remisión expresa del artículo 130 del C.P.A.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141

IMPEDIMENTO DE LA TOTALIDAD DE CONSEJEROS - Sorteo de conjueces / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / DESIGNACIÓN DE CONJUECESPor impedimento de la totalidad de consejeros [C]abe precisar que dicho impedimento resulta predicable frente a la totalidad de consejeros de la Corporación, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo sorteo de conjueces, para que sean estos quienes asuman el conocimiento del proceso de la referencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SALA PLENA Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO San Antonio, Tolima seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01656-00(60932) Actor: ARLEY MÉNDEZ DE LA ROSA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICODEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD SIMPLE (INCIDENTE DE IMPEDIMENTO) - LEY 1437 DE 2011

De acuerdo con lo resuelto por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 12 de marzo de 20151, se procede a decidir el impedimento manifestado por la totalidad de los magistrados que integran la Sección Segunda de esta Corporación para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado el 29 de octubre de 2013 por el señor Arley Méndez de la Rosa, en contra de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y NaciónDepartamento Administrativo de la Función Pública, de conformidad con el artículo 1252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 29 de octubre de 2013 el señor Arley Méndez de la Rosa, actuando en nombre propio, formuló demanda en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento en contra de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Nación – Departamento Administrativo de la Función Pública, con el propósito de que se declare la nulidad de los decretos 610 de 1998, 3901 de 2008, 383 de 2013 y 2170 de 2013, expedidos por las demandadas (fls. 36 a 79, c.1).

2. Debido a que la demanda versaba sobre un tema correspondiente a la Sección Segunda, el presente asunto fue asignado al despacho del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter. Sin embargo, el 5 de octubre de 2017 la totalidad de los magistrados integrantes de la Sección Segunda de esta Corporación manifestaron

1 En sesión se estableció que la competencia para conocer de los impedimentos de otras secciones presentados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, es de la Sala de Sección y no del magistrado ponente. 2 En el entendido del citado artículo, el cual prescribe: “De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la Sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. su impedimento para conocer del asunto por considerar que se hallaban incursos en la causal contenida en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso3 - Ley 1564 de 2012aplicable por expresa disposición del artículo 130 del C.P.A.C.A.4, al existir interés directo e indirecto en la resulta del proceso, toda vez que “(…) la totalidad del colectivo de magistrados integrantes de la sección segunda de esta Corporación está incursa en la causal de impedimento frente al medio de control incoado por el demandante contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Departamento Administrativo de la Función Pública, dado que nos asiste un interés directo en las resultas del proceso por cuanto el

Decreto 610 de 26 de marzo de 1998 dispuso la bonificación por compensación para los magistrados de tribunales administrativos, entre otros funcionarios de la rama(…)” (fls. 164 a 165, c.ppal.).

3. Con base en lo anterior, se ordenó la remisión del expediente de la referencia a la Sección Tercera de esta Corporación, con el fin de surtir el trámite previsto en el numeral 4º del artículo 131 del C.P.A.C.A.

II. CONSIDERACIONES Estima la Sala que en el presente caso se debe aceptar el impedimento manifestado por los motivos que se exponen a continuación:

1. El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento de un determinado asunto al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones. Para tal efecto, la ley procesal civil establece varias causales de impedimento o de recusación para los juzgadores en el artículo 141 del Código General del Proceso, a las que se acude por remisión expresa del artículo 130 del C.P.A.C.A.

2. Para el caso sub examine debe acudirse a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, el cual establece que es causal de recusación el tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso o asunto sometido a su conocimiento. 3 “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro

del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”. 4 El citado artículo dispone lo siguiente: “Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…)”.

3. Así las cosas, para la Sala es claro que la manifestación de impedimento para conocer del presente asunto resulta suficiente para configurar la causal invocada, en consideración a que es evidente que existe un interés de los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación en la definición de los aspectos salariales de todos los empleados judiciales, lo que implica que una decisión favorable o desfavorable a los intereses de la solicitante impactaría positiva o negativamente en las labores y funcionamiento de la Corporación y, por ende, de cada despacho, razón por la cual resulta evidente que existe un interés directo predicable respecto a todos los miembros de la Corporación frente a este tipo de asuntos.

4. En efecto, el proceso de la referencia versa sobre una demandada formulada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho encaminada a que se declare la nulidad de los decretos 610 de 1998, 3901 de 2008, 383 de 2013 y 2170 de 2013, expedidos por las demandadas y mediante los cuales se crearon y regularon las prestaciones de carácter salarial de los magistrados de altas cortes, asunto que comporta el estudio de las disposiciones que regulan las asignaciones actuales de los magistrados auxiliares, funcionarios

y demás empleados de esta Corporación. En consideración a lo anterior, la Sala aceptará el impedimento manifestado.

5. Por último, cabe precisar que dicho impedimento resulta predicable frente a la totalidad de consejeros de la Corporación, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo sorteo de conjueces, para que sean estos quienes asuman el conocimiento del proceso de la referencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento que manifestaron los señores Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

SEGUNDO: Por Presidencia de la Sección Segunda, PROCEDER al sorteo de conjueces para que reemplace a los señores Consejeros de la Sección Segunda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DANILO ROJAS BETANCOURTH Presidente de la Sección

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Magistrada

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Magistrado

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Magistrado

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Magistrada

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO B.

Magistrado

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Magistrado

MARÍA ADRIANA MARÍN

Magistrada Amcl/2c

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