CE-SECCION TERCERA-11001-03-25-000-2014-00744-00(56143)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-25-000-2014-00744-00(56143)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
IMPEDIMENTO - Noción. Definición. Concepto / IMPEDIMENTO - Naturaleza. Objeto. Regulación normativa / CAUSAL PRIMERA DE IMPEDIMENTO - Tener el Juez, su cónyuge o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo en el proceso Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. De manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso si las circunstancias alegadas por quienes se declaran impedidos son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 141 del Código General del Proceso y 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el escrito aportado se arguyó que la pretensión de nulidad de los Decretos 382, 383 y 384 de 2013, proferidos por el Gobierno Nacional, mediante los cuales se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de diferentes instituciones oficiales, es motivo suficiente para declarar el impedimento de la Sala Plena de la Sección Segunda, toda vez que le asiste un interés directo de todos los funcionarios que la componen. Visto lo anterior, el Despacho encuentra que la situación fáctica planteada se enmarca en el supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del
Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del C.P.A.C.A FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / CODIGO GENERAL DE PROCESO - ARTÍCULO 130.1 CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Invocada por los Consejeros de Estado de la Sección Segunda / IMPEDIMENTO - Afecta a los Magistrados Auxiliares y Consejeros de Estado / IMPEDIMENTO - Aceptación. Sorteo de conjueces [L]a decisión que se adopte al fallar al proceso puede afectar a los Magistrados Auxiliares y a los Consejeros de Estado de esta Corporación, lo que implica que exista interés directo en el resultado del proceso por parte de quienes deben decidirlo. Cabe precisar que el impedimento manifestado por los Consejeros de la Sección Segunda, resulta predicable frente a la totalidad de Magistrados de la Corporación, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que, por Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se lleve a cabo el sorteo de conjueces para que resuelvan el asunto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00744-00 (56143) Actor: GUSTAVO NÚÑEZ SERRATO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD SIMPLE
Decide el Despacho sobre el impedimento manifestado por los H. Consejeros de Estado de la Sección Segunda de esta Corporación, doctores Gerardo Arenas Monsalve, Sandra Lisset Ibarra Vélez, Jorge Octavio Ramírez Ramírez y Luis Rafael Vergara Quintero, para conocer del proceso de la referencia. ANTECEDENTES Los H. Consejeros de Estado de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante escrito del 5 de agosto de 2015, manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto, fundamentados en la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 141 del C.G.P., para el efecto, señalaron: “Al entrar a decidir la admisión de la demanda promovida por Gustavo Núñez Serrato contra los Decretos 382, 383 y 384 de 2013 proferidos por el Gobierno Nacional, mediante los cuales se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Justicia Penal Militar, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales, observa la Sala que se configura una de las causales de impedimento previstas en el Código General del Proceso para conocer del presente asunto. “En efecto, la causal es la establecida en el numeral 1° [sic] del art. 141 ibídem, aplicable por remisión expresa del art. 130 del C.P.A.C.A., la cual es la de ‘tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso’ y lo cierto es que esta Sala observa que de las pretensiones de la demanda se desprende un interés directo no solo de los funcionarios y
empleados que laboran en el Despacho, sino de todos los que conforman la Sección Segunda y en general la Corporación. “De acuerdo con lo anteriormente expuesto, y lo previsto en el numeral 4 del artículo 131 del C.P.A.C.A., la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado se declarará impedida para conocer del presente asunto y en consecuencia ordenará el envío del expediente a la Sección Tercera para que decida lo pertinente”. CONSIDERACIONES Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. De manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso si las circunstancias alegadas por quienes se declaran impedidos son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 141 del Código General del Proceso y 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el escrito aportado se arguyó que la pretensión de nulidad de los Decretos 382, 383 y 384 de 2013, proferidos por el Gobierno Nacional, mediante los cuales se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de diferentes instituciones oficiales, es motivo suficiente para declarar el impedimento de la Sala Plena de la Sección Segunda, toda vez que le asiste un interés directo de todos los funcionarios que la
componen. Visto lo anterior, el Despacho encuentra que la situación fáctica planteada se enmarca en el supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del C.P.A.C.A., así: “Artículo 150. Causales de recusación. “Son causales de recusación las siguientes: “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”. En efecto, el Despacho encuentra que la decisión que se adopte al fallar al proceso puede afectar a los Magistrados Auxiliares y a los Consejeros de Estado de esta Corporación, lo que implica que exista interés directo en el resultado del proceso por parte de quienes deben decidirlo. Cabe precisar que el impedimento manifestado por los Consejeros de la Sección Segunda resulta predicable frente a la totalidad de Magistrados de la Corporación, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que, por Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se lleve a cabo el sorteo de conjueces para que resuelvan el asunto. En mérito de lo expuesto este Despacho, RESUELVE PRIMERO: ACÉPTASE el impedimento manifestado por los H. Consejeros de Estado de la Sección Segunda de esta Corporación, doctores Gerardo Arenas Monsalve, Sandra Lisset Ibarra Vélez, Jorge Octavio Ramírez Ramírez y Luis Rafael Vergara Quintero.
SEGUNDO: Por Presidencia de la Sección Segunda, LLÉVESE a cabo el sorteo de
Conjueces para que remplacen a los Consejeros referidos en el numeral anterior.