🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-11001-03-25-000-2014-01518-00(53681)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-25-000-2014-01518-00(53681)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA / AUTO QUE ORDENA REMISIÓN

DE EXPEDIENTE / REMISIÓN DE EXPEDIENTE / COMPETENCIA DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA / ANÁLISIS PROBATORIO DE LA

ADMISIÓN DE LA DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA /

INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CASO RELACIONADO CON PARO JUDICIAL / CESACIÓN DE ACTIVIDADES DE LA RAMA JUDICIAL

/ COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO DE ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / APLICACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Estima el despacho que el proceso de la referencia debe ser remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en respuesta a lo peticionado por la apoderada de la accionante y en especial, cuando se observa, que en efecto es dicha corporación la competente para conocer de la demanda. Ciertamente, ya desde la presentación de la demanda, la apoderada de la señora (…) advirtió que el proceso se encontraba dirigido ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero que dado a que dicha entidad se encontraba en cese de actividades con motivo del paro judicial, presentó la demanda ante esta Corporación con la finalidad de interrumpir los términos de caducidad. (…) [P]rivilegiando lo que

verdaderamente quiere la demandante, este despacho, en armonía con el principio de administración de justicia y dado que aún no hay auto admisorio de la demanda, remitirá el proceso de la referencia al reparto de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al verificar que en efecto es dicha Corporación la que se encuentra llamada a pronunciarse sobre la admisión de la demanda (…). El artículo 152 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo define la competencia de los Tribunales Administrativos e indica, que estos son competentes para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuya cuantía exceda los cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes. En el caso sub júdice, la estimación razonada de la cuantía hecha por la demandante (…) supera la cuantía de que trata el artículo 152 numeral 2 del C.P.A.C.A, siendo los tribunales administrativos los competentes para conocer del proceso. De otro lado, comoquiera que se manifiesta que el lugar donde se presentó el servicio fue en la ciudad de Bogotá, de conformidad con el artículo 156 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el tribunal administrativo competente sería el Cundinamarca, aspecto que no sobra indicar, fue desde un principio la intención de la parte actora quien solicitó que el proceso fuera asignado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A - ARTÍCULO 152 NUMERAL 2 / C.P.A.C.AARTÍCULO 156 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01518-00(53681)

Actor: ERIKA DE LOURDES CERVANTES LINERO

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO) Procede este despacho a pronunciarse sobre la viabilidad de continuar con el trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta ante esta Corporación, por la señora Erika de Lourdes Cervantes Linero, el 28 de noviembre de 2014, contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial (f. 42 a 48, c. 1.).

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 28 de noviembre de 2014, la señora Erika de Lourdes Cervantes Linero formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial, con el

propósito de que se declare la nulidad del acto administrativo DESAJ14-JR319 del 17 de enero de 2014, proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Bogotá-Cundinamarca, y se ordene como consecuencia de ello la reliquidación de los salarios, primas de servicio, de vacaciones y navidad, las vacaciones, cesantías y la bonificación por servicios prestados, más las diferencias que resulten en el pago de la prima especial contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Cabe indicar, que la demandante aclaró en el escrito de la demanda que la competencia se encontraba radicada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2. Luego de efectuado su reparto, el proceso fue asignado a la Sección Segunda de esta Corporación, que en auto del 12 de febrero de 2015, se declaró impedida para conocer del asunto de la referencia y, en consecuencia remitió el expediente a la Sección Tercera con la finalidad de que se pronunciara sobre el impedimento manifestado, correspondiendo por reparto a este despacho.

3. El 6 de mayo de 2015, la apoderada de la demandante allegó memorial ante esta Corporación, solicitando remitir la demanda de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la razones expuestas a

continuación:

1. El 28 de noviembre de 2014 radique demanda de nulidad de restablecimiento del Derecho en la Sección Segunda del Consejo de

Estado.

2. Dicha radicación se hizo en razón al cese de actividades de la Rama

Judicial, situación que me impidió presentar esta demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, instancia competente para conocer en primeria instancia del presente proceso.

3. Con el escrito de la demanda fue radicado un memo rial en el cual se solicitó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esto era apenas se reiniciara la prestación del servicio por parte de los Tribunales.

4. Posteriormente, el 14 de enero del 2016, la apoderada de la accionante reiteró la anterior solicitud (f. 65, c. ppal).

II. CONSIDERACIONES Estima el despacho que el proceso de la referencia debe ser remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en respuesta a lo peticionado por la apoderada de la accionante y en especial, cuando se observa, que en efecto es dicha corporación la competente para conocer de la demanda.

Ciertamente, ya desde la presentación de la demanda, la apoderada de la señora María Aleyda Gómez Muñoz advirtió que el proceso se encontraba dirigido ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero que dado a que dicha entidad se encontraba en cese de actividades con motivo del paro judicial, presentó la demanda ante esta Corporación con la finalidad de interrumpir los términos de caducidad. La Sección Segunda a quien en principio le correspondió por reparto el expediente, en auto del 12 de febrero de 2015 se declaró impedida al tratarse el caso sobre un asunto en el que podrían tener interés los magistrados de dicha sección, sin embargo, más que aceptar el impedimento y privilegiando lo que verdaderamente quiere la demandante,

este despacho, en armonía con el principio de administración de justicia y dado que aún no hay auto admisorio de la demanda, remitirá el proceso de la referencia al reparto de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al verificar que en efecto es dicha Corporación la que se encuentra llamada a pronunciarse sobre la admisión de la demanda, tal y como a explicarse a continuación. El artículo 152 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 define la competencia de los Tribunales Administrativos e indica, que estos son competentes para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuya cuantía exceda los cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes. En el caso sub júdice2, la estimación razonada de la cuantía hecha por la demandante equivale a ciento catorce millones ochocientos sesenta y cuatro mil trecientos ochenta y cinco pesos ($114.864.385)3, por lo que 1 Articulo 152 numeral 2 C.P.A.C.A. Competencia de los Tribunales Administrativos en Primera Instancia.// De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2 la demanda fue presentada con posterioridad al 2 de julio de 2012, y por ende, le resultan aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo previsto en la

Ley 1437 de 2011. 3 El artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que: Competencia por razón de la cuantía//. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinara por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que ello pueda considerarse la estimación de perjuicios morales, salvo que estos sean los únicos que se reclamen. (…) supera la cuantía de que trata el artículo 152 numeral 2 del C.P.A.C.A4, siendo los tribunales administrativos los competentes para conocer del proceso. De otro lado, comoquiera que se manifiesta que el lugar donde se presentó el servicio fue en la ciudad de Bogotá, de conformidad con el artículo 156 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, el tribunal administrativo competente sería el Cundinamarca, aspecto que no sobra indicar, fue desde un principio la intención de la parte actora quien solicitó que el proceso fuera asignado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE PRIMERO: DECLARESE la falta de competencia de esta Corporación para conocer del proceso de la referencia, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Abstenerse de realizar un pronunciamiento sobre el impedimento manifestado por la Sección Segunda de esta Corporación.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección, remítase el proceso de la referencia a la Oficina de Reparto de los Tribunales Administrativos del Circuito Judicial de Cundinamarca –Sección Segunda-, para que avoque su

conocimiento en primera instancia y adelante los trámites correspondientes. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (…) Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinara por el valor de la pretensión mayor (…) 4 Al momento de presentarse la demanda (28 de noviembre de 2014) el salario mínimo legal era de $616.000, por lo que cincuenta salarios mínimos equivalían a la suma de $30.800.000. La cuantía presentada por la demandante supera la anterior suma. 5 Articulo 156 numeral 2. C.P.A.C.A. Competencia por razón del territorio.// En los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinara por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

Consultar sobre este documento ...