CE-SECCION TERCERA-11001-03-25-000-2015-00958-00(58264)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-25-000-2015-00958-00(58264)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - Accede. Declara fundado el impedimento / IMPEDIMENTO - Acepta impedimento manifestado por los consejeros de la Sección Segunda / IMPEDIMENTO - Causal 1 del artículo 141 del Código General del Proceso. Tener interés directo en el proceso Como los hechos en los cuales se funda el impedimento manifestado se subsumen en la causal invocada, porque el asunto debatido en el procedimiento de extensión de jurisprudencia afecta directamente la situación salarial de los Consejeros miembros de la Sección Segunda y de sus empleados, se aceptará el impedimento manifestado. Teniendo en cuenta que este impedimento resulta aplicable a la totalidad de Consejeros de la Corporación, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo el sorteo de conjueces, para que sean estos quienes asuman el conocimiento del procedimiento de la referencia, según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 131 del CPACA.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141
NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SALA PLENA
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00958-00(58264)
Actor: JORGE AUGUSTO HERNÁNDEZ PINEDA
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL
Referencia: EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA (AUTO)
IMPEDIMENTO-Tener interés directo en el proceso, artículo 141-1 CGP. La Sala Plena de la Sección Tercera resuelve el impedimento manifestado por los Consejeros de Estado que conforman la Sección Segunda. ANTECEDENTES El 2 de septiembre de 2015, Jorge Augusto Hernández Pineda, a través de apoderado, formuló solicitud de extensión de jurisprudencia contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander, para que se aplicaran a su situación unas sentencias de unificación del Consejo de Estado y, al efecto, se reliquidaran sus prestaciones sociales con la inclusión, como factor salarial, de la prima especial prevista por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Esta solicitud fue negada. El 3 de agosto de 2016, los Magistrados que integran la Sección Segunda de esta Corporación manifestaron estar incursos en la causal de impedimento establecida en el numeral 1 del artículo 141 del CGP. En su escrito expusieron que lo pretendido con el procedimiento de extensión de jurisprudencia que les corresponde revisar versa sobre normas que regulan aspectos salariales y prestacionales de los servidores de esta Corporación, cuestión que tiene incidencia en su situación jurídica y económica por compartir el mismo régimen salarial.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto en sesión del 12 de marzo de 20151, corresponde a la Sala definir el impedimento manifestado, porque el proceso inició bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011.
2. Las causales de impedimento establecidas en el artículo 141 del CGP,
aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, tienen como propósito garantizar la imparcialidad y objetividad de las decisiones que adopte el juez. 1 Según el Acta n°. 05 de la Sala Plena de la Sección Tercera. La jurisprudencia tiene determinado que como las causales de impedimento y recusación, establecidas por la ley procesal, son taxativas y, por ello, de interpretación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, están delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse los motivos expresamente señalados en la norma, a criterio del juez o de las partes, con fundamento en hechos excluidos de la ley2.
3. El numeral 1 del artículo 141 del CGP dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso por el hecho detener interés directo o indirecto en el proceso.
Como los hechos en los cuales se funda el impedimento manifestado se subsumen en la causal invocada, porque el asunto debatido en el procedimiento de extensión de jurisprudencia afecta directamente la situación salarial de los Consejeros miembros de la Sección Segunda y de sus empleados, se aceptará el impedimento manifestado. Teniendo en cuenta que este impedimento resulta aplicable a la totalidad de Consejeros de la Corporación, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo el sorteo de conjueces, para que sean estos quienes asuman el conocimiento del procedimiento de la referencia, según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 131 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE PRIMERO. DECLÁRASE fundado el impedimento presentado por los Consejeros que conforman la Sección Segunda para intervenir en este caso. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 22 de abril de 1980, Rad. 478. SEGUNDO. SEPÁRASE del conocimiento del presente proceso a los Consejeros que conforman la Sección Segunda de esta Corporación. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente a la Sección Segunda, para que su Presidente proceda al sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala