CE-SECCION TERCERA-11001-03-25-000-2015-01090-00(59187)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-25-000-2015-01090-00(59187)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Accede. Declara fundado impedimento / IMPEDIMENTO - Acepta impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda / IMPEDIMENTO - Causal 1 del artículo 141 del Código General del Proceso En razón a los argumentos de los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se accederá a reconocer tal impedimento pues, es claro, que tal hecho es constitutivo de uno de los supuestos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso; razón por la cual, se les relevará del conocimiento del sub lite y se ordenará que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se efectúe el sorteo de conjueces. (...) en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y comoquiera que esta Sala también se encuentra impedida para decidir sobre el fondo del asunto, no se ordenará que la actuación pase a la Sección que sigue en turno para decidir el impedimento, sino que se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo el sorteo de Conjueces.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SALA PLENA
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 11001-03-25-000-2015-01090-00(59187)
Actor: ESTHER ELENA MERCADO JARABA
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y
OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD (AUTO IMPEDIMENTO) Estando pendiente el proceso a Despacho para resolver sobre su admisión, procede la Sala a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.
ANTECEDENTES 1.- En demanda presentada el 30 de noviembre de 20151, la señora Esther Elena Mercado Jaraba actuando en causa propia, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad con el fin de obtener la anulación parcial de los decretos 661 de 2008, 726 de 2009, 1391 de 2010, 1043 de 2011, 841 de 2012, 1016 de 2013 y 186 de 2014, por medio de los cuales se establece el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, respecto del reconocimiento de la prima especial sin carácter salarial. 2.- Mediante escrito del 23 de febrero de 2017, los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se declararon impedidos para conocer, tramitar y decidir del presente asunto, exponiendo que “(…) como (…) el medio de control de la referencia se orienta a obtener la anulación de los actos administrativos que reconocieron la prima especial sin factor salarial para los servidores de la Procuraduría General de
la Nación y de la Defensoría del Pueblo (…) por cuanto pese a que las normas demandadas en este asunto son distintas a las que gobiernan el régimen de la Rama Judicial, lo cierto es que el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció también para los magistrados de tribunales y magistrados auxiliares, entre otros servidores públicos, una prima <<[…] no inferior al 30 % ni superior al 60% del salario básico […]>>, empleo que hemos ejercido con antelación a nuestra designación como consejeros de Estado y que es el objeto de controversia en el presente asunto, que busca el reconocimiento de dicha prestación como factor salarial (…)”2 CONSIDERACIONES 1.- Competencia de la Sala para conocer el asunto. Esta Sala procede a resolver sobre el impedimento suscitado por los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, como bien lo establece el numeral 4 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: 1 Fls. 34-42 del C.1. Constancia de presentación de demanda: fl. 43 del C.1. 2 Fl.71 del C.Ppal. “Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…)
4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso.
En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o
subsección continúe el trámite del mismo”. Los impedimentos se encuentran instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones; para el caso, es menester tener en cuenta que los artículos 130 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, determinan que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición y en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (actualmente artículo 141 del Código General del Proceso, en virtud de la vigencia del mismo). 2.- Impedimento del Juez. En cuanto al procedimiento, es de anotar que el juez debe “declararse impedido”, es decir, manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley; “expresando los hechos en que se fundamenta”, o sea, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran “fundados” por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”. Así las cosas, si bien la norma en mención se refiere al trámite de las recusaciones, ésta resulta aplicable a los impedimentos, comoquiera que las normas que regulan una y otra figura se basan en los mismos supuestos fácticos y encuentran su regulación en disposiciones legales iguales; cabe resaltar, que
tanto los impedimentos como las recusaciones se instituyeron con una idéntica finalidad, consistente en preservar la imparcialidad del operador judicial, evitar toda suspicacia en torno a la labor jurisdiccional y garantizar la transparencia que debe gobernar todas las actuaciones y decisiones judiciales. Por otra parte, entre las causales de impedimento que establece el artículo 141 del Código General del Proceso, se encuentra en el numeral 1°: “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”. Lo que lleva a suponer la existencia actual de un interés de los Magistrados al momento de dictar la sentencia, lo que, a la postre, podría traer como consecuencia la afectación de la imparcialidad con que debe actuar el Juzgador. 3.- Caso concreto. Con base en lo anterior, en el presente caso, los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, manifestaron el impedimento conjunto que los asiste para conocer el asunto, a saber: “(…) A juicio de la demandante, las referidas normas no crearon una prima especial sino que disminuyeron una parte del salario de los servidores públicos destinatarios de dicha prestación, con lo que se quebranta directamente el artículo 53 superior. Como se dejó anotado, el medio de control de la referencia se orienta a obtener la anulación de los actos administrativos que reconocieron la prima especial sin factor salarial para los servidores de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo.
En ese orden de ideas la totalidad del colectivo de magistrados integrantes de la sección segunda de esta Corporación está incursa en causal de impedimento frente al medio de control incoado por la demandante contra la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio del Interior (…) dado que nos asiste interés indirecto en el resultado del proceso, por cuanto pese a que las normas demandadas en este asunto son distintas a las que gobiernan el régimen de la Rama Judicial, lo cierto es que el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció también para los magistrados de tribunales y magistrados auxiliares, entre otros servidores públicos, una prima <<[…] no inferior al 30 % ni superior al 60% del salario básico […]>>, empleo que hemos ejercido con antelación a nuestra designación como consejeros de Estado y que es el objeto de controversia en el presente asunto, que busca el reconocimiento de dicha prestación como factor salarial. (…) Al encontrarnos en tal situación, surge inhabilidad de carácter subjetivo que nos impide conocer de este medio de control y, por ende, consideramos imperativo legal y ètico retirarnos de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, razón por la cual, conforme al mandato del artículo 131 (numeral 4) del CPACA, las presentes diligencias serán remitidas a la sección tercera del Consejo de Estado para lo de su competencia”3. En razón a los argumentos de los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se accederá a reconocer tal impedimento pues, es claro, que tal hecho es constitutivo de uno de
los supuestos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso; razón por la cual, se les relevará del conocimiento del sub lite y se ordenará que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se efectúe el sorteo de conjueces. En efecto, la anterior consideración conllevaría en principio, a que esta Sección asumiera el conocimiento del proceso, así lo prevé el numeral 4° del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “…si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso”; no obstante, según se indicó, el impedimento manifestado por los señores Consejeros de la Sección Segunda resulta predicable frente a los integrantes de esta Sala, quienes también estaríamos incursos en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso. Pero en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y comoquiera que esta Sala también se encuentra impedida para decidir sobre el fondo del asunto, no se ordenará que la actuación pase a la Sección que sigue en turno para decidir el impedimento, sino que se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo el sorteo de Conjueces para que se siga el trámite de la apelación presentada en el presente proceso. 3 Fl.71 del C.Ppal. En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: ORDENAR por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de
Estado, se proceda al sorteo de Conjueces quienes deberán conocer del asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Presidente Sección Tercera