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CE-SECCION TERCERA-11001-03-25-000-2016-00115-00(57582)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-25-000-2016-00115-00(57582)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Auto que declara fundado impedimento de Consejeros de la Sección Segunda del Consejo de Estado / IMPEDIMENTO DE CONSEJEROS DE LA SECCION SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO - Causal. Normativa aplicable Comoquiera que el asunto de la referencia versa sobre disposiciones normativas que podrían afectar los derechos salariales y prestacionales de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, incluyendo los de esta Corporación, tales como los magistrados auxiliares adscritos a cada despacho, la Sala estima procedente declarar fundado el impedimento manifestado por la totalidad de los Consejeros pertenecientes a la Sección Segunda. (…) La causal aludida por los Consejeros que integran la Sección Segunda de esta Corporación se encuentra consagrada en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso (…) Para la Sala es claro que la manifestación de impedimento del impedimento efectuado resulta más que suficiente para configurar la causal invocada, en tanto existe un interés directo por parte de todos los miembros de esta Corporación en la definición de los aspectos salariales de todos los empleados judiciales, pues una decisión favorable o desfavorable a los intereses del demandante podría impactar positiva o negativamente en las acreencias laborales de todos los miembros de esta Corporación y, en general, de todos los empleados y funcionarios de la Rama Judicial. Además, dicha situación fáctica deja abierta la posibilidad de que la objetividad de los magistrados se altere por las razones que ellos exponen.

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 141,

NUMERAL 1

IMPEDIMENTO - Objeto / IMPEDIMENTO - Causales. Regulación normativa El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones. Para tal efecto, la ley establece varias causales de impedimento o de recusación para los operadores judiciales en los artículos 130 del CPACA y 141 del Código General del Proceso (normatividades aplicables toda vez que la demanda se presentó el 01 de febrero de 2016, tiempo en el cual ya se encontraban vigentes).

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 141 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 130

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SALA PLENA

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00115-00(57582)

Actor: VICTOR ALONSO PEREZ GOMEZ

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - MINISTERIO

DE JUSTICIA Y DEL DERECHO - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA

FUNCION PUBLICA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD De acuerdo con lo resuelto por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 12 de marzo de 20151, se procede a decidir el impedimento manifestado por la

totalidad de los magistrados que integran la Sección Segunda de esta Corporación para conocer del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad incoada por el señor Víctor Alonso Pérez Gómez en contra de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros, de conformidad con el artículo 1352 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante

CPACA).

I. Antecedentes 1.1. El 01 de febrero de 2016, el señor Víctor Alonso Pérez Gómez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad en contra de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho y del Departamento Administrativo de la Función Pública con el objeto de que se declare la nulidad de las siguientes disposiciones: (i) Decreto 658 de 2008, artículo 6º; (ii) Decreto 723 de 2009, artículo 8º; (iii) Decreto 1388 de 2010, artículo 8º; (iv) Decreto 1039 de 2011, artículo 8º; (v) Decreto 1041 de 2011, artículo 4º; (vi) Decreto 874 de 2012, artículo 8º; (vii) Decreto 1024 de 2013, artículo 8º; (viii) Decreto 194 de 2014, artículo 8º; y (ix) Decreto 1105 de 2015, artículo 4º, a través de los cuales se estableció como prima especial, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual para algunos servidores públicos de la

Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar (fls. 1-6, c. 1). 1 En sesión se estableció que la competencia para conocer de los impedimentos de otras secciones presentados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, es de la Sala de Sección y no del magistrado ponente. 2 El artículo mencionado dispone: “Nulidad por inconstitucionalidad. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. “También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional”. 1.2. Mediante auto del 19 de mayo de 2016, los magistrados de la Sección

Segunda de esta Corporación: Sandra Lisset Ibarra Vélez, William Hernández Gómez, Luis Rafael Vergara Quintero, Carmelo Perdomo Cuéter y Gabriel Valbuena Hernández manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto, por considerar que se hallaban incursos en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 1413 del Código General del Proceso (fls. 21-22, c. ppal.),

dado que: [L]a Sala observa que de las pretensiones del accionante se desprende un interés indirecto en las resultas del proceso de todos los Magistrados de la Sección Segunda, debido a que los cargos

enunciados en los decretos demandados, incluyen entre otros, a los magistrados auxiliares adscritos a esta Corporación dependientes de los Magistrados de cada despacho, razón por la cual, se manifiesta el impedimento […]. 1.3. Por lo anterior, se remitió el expediente a la Sección Tercera de esta Corporación para que se pronunciara respecto del impedimento manifestado y para que, de ser el caso, separara a los consejeros de la Sección Segunda del conocimiento del presente asunto, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 131 del CPACA.

II. Consideraciones 2.1. El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones. Para tal efecto, la ley establece varias causales de impedimento o de recusación para los operadores judiciales en los artículos 130 del CPACA y 141 del Código General del Proceso

(normatividades aplicables toda vez que la demanda se presentó el 01 de febrero de 2016, tiempo en el cual ya se encontraban vigentes4). 3 De conformidad con lo prescrito en el citado artículo, el cual dispone que: “Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: // 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”. 4 Bajo el entendido del artículo 308 del CPACA, el cual establece que: “Régimen de transición y vigencia. El presente código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012”, y del artículo 627

del Código General del Proceso, el cual preceptúa lo siguiente: “Vigencia. La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regirá por las siguientes reglas: // 6. Los demás artículos de la presente ley entrarán en vigencia a partir del primero (1o) de enero de dos mil catorce (2014) […]”. 2.2. De manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso si las circunstancias alegadas por quienes se declaran impedidos son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos citados. 2.3. La causal aludida por los Consejeros que integran la Sección Segunda de esta Corporación se encuentra consagrada en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, el cual establece que es causal de recusación el tener “el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”. 2.4. Para la Sala es claro que la manifestación de impedimento del impedimento efectuado resulta más que suficiente para configurar la causal invocada, en tanto existe un interés directo por parte de todos los miembros de esta Corporación en la definición de los aspectos salariales de todos los empleados judiciales, pues una decisión favorable o desfavorable a los intereses del demandante podría impactar positiva o negativamente en las acreencias laborales de todos los miembros de esta Corporación y, en general, de todos los empleados y funcionarios de la Rama Judicial. Además, dicha situación fáctica deja abierta la

posibilidad de que la objetividad de los magistrados se altere por las razones que ellos exponen. 2.5. Así las cosas, comoquiera que el asunto de la referencia versa sobre disposiciones normativas que podrían afectar los derechos salariales y prestacionales de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, incluyendo los de esta Corporación, tales como los magistrados auxiliares adscritos a cada despacho, la Sala estima procedente declarar fundado el impedimento manifestado por la totalidad de los Consejeros pertenecientes a la Sección Segunda. 2.6. Por último, cabe precisar que dicho impedimento resulta predicable frente a la totalidad de consejeros de esta Corporación, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo sorteo de conjueces, para que sean estos quienes asuman el conocimiento del proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento que manifestaron los señores Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, doctores Sandra Lisset Ibarra Vélez, William Hernández Gómez, Carmelo Perdomo Cuéter, Gabriel Valbuena Hernández y Luis Rafael Vergara Quintero.

SEGUNDO: Por Presidencia de la Sección Segunda, PROCEDER al sorteo de conjueces para que reemplacen a los señores Consejeros de la Sección Segunda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sección

HERNÁN ANDRADE RINCÓN STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Magistrado Magistrada

DANILO A. ROJAS BETANCOURTH GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Magistrado Magistrado

JAIME O. SANTOFIMIO GAMBOA MARTA N. VELÁSQUEZ RICO

Magistrado Magistrada

CARLOS A. ZAMBRANO BARRERA

Magistrado Edrb/2c

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