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CE-SECCION TERCERA-11001-03-25-000-2016-00863-00(58524)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-25-000-2016-00863-00(58524)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPEDIMENTO – Declara fundado / CAUSAL PRIMERA - Interés directo o indirecto en el proceso / NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD / BONIFICACIÓN JUDICIAL El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento de un determinado asunto al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones. Para tal efecto, la ley procesal civil establece varias causales de impedimento o de recusación para los juzgadores en el artículo 141 del Código General del Proceso, a las que se acude por remisión expresa del artículo 130 del C.P.A.C.A. Para el caso sub examine, debe acudirse a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, el cual establece que es causal de recusación el tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. Para la Sala es claro que la manifestación de impedimento para conocer del proceso resulta suficiente para configurar la causal invocada, en consideración a que existe un interés de los magistrados de la Corporación en la definición de los aspectos salariales de todos los empleados judiciales, lo que implica que una decisión favorable o desfavorable a los intereses del demandante impactaría positiva o negativamente en las labores y funcionamiento de la Corporación y, por ende, de cada despacho, razón por la cual resulta evidente que existe un interés directo predicable respecto a todos los miembros de la Corporación frente a este tipo de asuntos. En efecto, el proceso de

la referencia versa sobre una demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad encaminada a obtener, básicamente, que se inapliquen los efectos de algunos actos administrativos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante los cuales se crearon y modificaron las bonificaciones judiciales a los servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, la Rama Judicial, la Justicia Penal Militar y la Fiscalía General de la Nación, asunto que comporta el estudio de las disposiciones que regulan las asignaciones actuales de los magistrados auxiliares, funcionarios y demás empleados de esta Corporación. En consideración a lo anterior, la Sala aceptará el impedimento manifestado (…) [C]abe precisar que dicho impedimento resulta predicable frente a la totalidad de consejeros de la Corporación, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo sorteo del conjuez ponente, para que sea este quien asuma el conocimiento del proceso de la referencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SALA PLENA

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00863-00(58524) Actor: YUREIMA PILAR BALAGUERA CAMARGO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y OTROS

Referencia: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Incidente de impedimento - Ley 1437 de 2011

De acuerdo con lo resuelto por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 12 de marzo de 20151, se procede a decidir el impedimento manifestado por la totalidad de los magistrados que integran la Sección Segunda de esta Corporación para conocer de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad incoada por la señora Yureima Pilar Balaguera Camargo en contra de la Nación – Ministerio de Justicia y del DerechoDepartamento Administrativo de la Función Pública y otros, de conformidad con el artículo 1252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-.

I. ANTECEDENTES

1. El 13 de septiembre de 2016, la señora Yureima del Pilar Balaguera Camargo, actuando por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad en contra de la NaciónFiscalía General de la NaciónDepartamento Administrativo de la Función Pública y otras entidades 1 En sesión se estableció que la competencia para conocer de los impedimentos de otras secciones presentados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, es de la Sala de Sección y no del magistrado ponente. 2 En el entendido del citado artículo, el cual prescribe: “De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código

serán de la Sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. públicas, con el propósito de que se declare la nulidad por inconstitucionalidad de los Decretos números 0382, 0383 y 0384 de 2013, 022 de 2014, 1269 de 2015 y 1270 de 2015 y 247 de 2016, expedidos por el Gobierno Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante los cuales se crearon y modificaron las bonificaciones judiciales para los servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, la Rama Judicial, la Justicia Penal Militar y la Fiscalía General de la Nación (fls. 42 a 50, c. 1).

2. La precitada solicitud tiene como objetivo que se inapliquen los efectos de los Decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional y que cese todo trato discriminatorio derivado de la desigualdad e inequidad dada a los servidores públicos, en tanto dichas bonificaciones salariales únicamente constituyen factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y no lo son respecto de los demás derechos económicos derivados de la relación laboral -vacaciones, cesantías, primas, entre otros-.

3. Recibido el proceso en esta Corporación para resolver sobre la admisión

de la demanda, el 12 de octubre de 2016, la totalidad de los magistrados de la Sección Segunda manifestaron su impedimento para conocer del proceso por considerar que se hallaban incursos en la causal contenida en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso3 - Ley 1564 de 2012aplicable por expresa disposición del artículo 130 del C.P.A.C.A.4, al existir interés directo e indirecto en la resulta del proceso, toda vez que “(…) los suscritos Consejeros consideran que el tema a tratar versa sobre la nulidad parcial de las normas mencionadas , en tanto en ellas se establece que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos 3 Así lo prescribe el mencionado artículo: “Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”. 4 El citado artículo dispone lo siguiente: “Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…)”. de las cotizaciones al sistema de seguridad social, lo cual hace que se tenga un interés en las resultas del proceso y que al estar cobijados por el supuesto fáctico de las normas en discusión, se encuentran inmersos en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso. Por lo tanto, una posterior decisión que recaiga sobre el presente asunto puede afectar la

situación jurídica y económica de todos los funcionarios del despacho (…)” (fls. 54 a 55, c.ppl.).

4. Con base en lo anterior, se ordenó la remisión del expediente de la referencia a la Sección Tercera de esta Corporación, con el fin de surtir el trámite previsto en el numeral 4º del artículo 131 del C.P.A.C.A.

II. CONSIDERACIONES

1. El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento de un determinado asunto al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones. Para tal efecto, la ley procesal civil establece varias causales de impedimento o de recusación para los juzgadores en el artículo 141 del Código General del Proceso, a las que se acude por remisión expresa del artículo 130 del C.P.A.C.A.

2. Para el caso sub examine, debe acudirse a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, el cual establece que es causal de recusación el tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

3. Para la Sala es claro que la manifestación de impedimento para conocer del proceso resulta suficiente para configurar la causal invocada, en consideración a que existe un interés de los magistrados de la Corporación en la definición de los aspectos salariales de todos los empleados judiciales, lo que implica que una decisión favorable o desfavorable a los intereses del demandante impactaría positiva o negativamente en las labores y

funcionamiento de la Corporación y, por ende, de cada despacho, razón por la cual resulta evidente que existe un interés directo predicable respecto a todos los miembros de la Corporación frente a este tipo de asuntos.

4. En efecto, el proceso de la referencia versa sobre una demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad encaminada a obtener, básicamente, que se inapliquen los efectos de algunos actos administrativos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante los cuales se crearon y modificaron las bonificaciones judiciales a los servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, la Rama Judicial, la Justicia Penal Militar y la Fiscalía General de la Nación, asunto que comporta el estudio de las disposiciones que regulan las asignaciones actuales de los magistrados auxiliares, funcionarios y demás empleados de esta Corporación. En consideración a lo anterior, la Sala aceptará el impedimento manifestado.

5. Por último, cabe precisar que dicho impedimento resulta predicable frente a la totalidad de consejeros de la Corporación, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo sorteo del conjuez ponente, para que sea este quien asuma el conocimiento del proceso de la referencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento que manifestaron los señores Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

SEGUNDO: Por Presidencia de la Sección Segunda, PROCEDER al sorteo

del conjuez ponente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sección

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrada Magistrado

DANILO A. ROJAS BETANCOURTH GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Magistrado Magistrado

JAIME E. RODRÍGUEZ NAVAS MARTA N. VELÁSQUEZ RICO

Magistrado Magistrada

CARLOS A. ZAMBRANO BARRERA

Magistrado Carrasco+NP/2C+5T+2CDS

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