CE-SECCION TERCERA-11001-03-25-000-2016-00878-00(59542)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-25-000-2016-00878-00(59542)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Declara fundado impedimento / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Interés directo en el proceso Compete a la Sala resolver sobre el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) Por otra parte, entre las causales contempladas en el artículo 141 de la ley vigente -Código General del Proceso-, se encuentra en el numeral 1°, “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”, lo que lleva a suponer la existencia de un interés de los jueces o magistrados al momento de dictar la sentencia, cuestión que en efecto, revela la afectación de la imparcialidad del juzgador para un caso concreto. (…) En el presente asunto se tiene que los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron que actualmente tienen un interés indirecto en el presente proceso ya que la disposición legal demandada consagra preceptos salariales que son aplicables a funcionarios y servidores de esta Corporación; la Sala accederá a reconocer tal impedimento, pues, se evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 de la normatividad vigente, razón por la cual se les apartará del conocimiento del sublite.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO - ARTÍCULO 141
IMPEDIMENTO - Finalidad / IMPEDIMENTO - Procedimiento [D]ebe puntualizarse que los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones. (…) Respecto del procedimiento, es de anotar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 131 de la referida codificación, el juez debe manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley; “expresando los hechos en que se fundamenta”, o sea, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131
IMPEDIMENTO DE LA TOTALIDAD DE CONSEJEROS - Sorteo de conjueces / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / DESIGNACIÓN DE CONJUECESPor impedimento de la totalidad de consejeros [E]n virtud de los hechos puestos de presente por los Magistrados que integran la Sección Segunda, esta Sala advierte que también se encuentra impedida para conocer del presente asunto al tenor de la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 141 ibídem, y, comoquiera que también se evidencia que este impedimento resulta aplicable frente a la totalidad de Consejeros de la
Corporación, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se efectúe el sorteo de un conjuez ponente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍULO 141
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SALA PLENA
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00878-00(59542) Actor: DANNY EFRAÍN RUBIO CABREJO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO - OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD (AUTO) La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para conocer del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1.- El señor Danny Efraín Rubio Cabrejo, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Administrativo de la Función Pública, el trece (13) de septiembre del dos mil dieciséis (2016), con el fin de que se declare la nulidad de los Decretos 382, 383 y 384 de 2013, 22 de 2014 y 1269 de 2015, por los cuales se crea una bonificación judicial en
favor de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, la Justicia Penal Militar Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales. 2.- Al encontrarse la demanda de la referencia para decidir sobre su admisión, los Consejeros que integran la Sección Segunda de esta Corporación manifestaron su impedimento el cuatro (4) de mayo del dos mil diecisiete (2017)1 , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 del Código General del Proceso, que en su numeral 1º establece: “…1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso…”. Como sustento de lo anterior, se manifestó lo siguiente: “Seria procedente estudiar la admisión del medio de control de la referencia donde se solicita la nulidad del Decreto 382, 383 y 384 de 2013, 22 de 2014 y 1269 de 2015, por medio de los cuales se creó y modificó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y la Justicia Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Direcciones Seccionales. Sin embargo, como se trata de juzgar la aplicación de normas que regulan aspectos salariales y prestacionales de funcionarios y servidores de esta corporación que están amparados por el supuesto fáctico de las normas en discusión, considera la sala que se configura la causal de impedimento contenida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA (…)”.
CONSIDERACIONES
1. De la competencia.
Compete a la Sala resolver sobre el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual señala en su literal lo siguiente: “ARTÍCULO 131. Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas: (…) 4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden 1 Fol. 47 del cuaderno principal numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo”.
2. Impedimentos En tal sentido, debe puntualizarse que los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones. Para el presente caso, es preciso tener en cuenta que el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo determina que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición, además de las previstas en la normativa procesal vigente2.
Respecto del procedimiento, es de anotar que de acuerdo con lo preceptuado en el
artículo 131 de la referida codificación, el juez debe manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley; “expresando los hechos en que se fundamenta”, o sea, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”. Por otra parte, entre las causales contempladas en el artículo 141 de la ley vigente – Código General del Proceso-, se encuentra en el numeral 1°, “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”, lo que lleva a suponer la existencia de un interés de los jueces o magistrados al momento de dictar la sentencia, cuestión que en efecto, revela la afectación de la imparcialidad del juzgador para un caso concreto. 2 La remisión normativa en comento debe adecuarse a lo dispuesto en el Código General del Proceso de conformidad con lo precisado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Dispone la norma en cita: “Artículo 40. Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren
iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. Debe agregarse que, si bien la norma precitada establece las causales de recusación, estas mismas resultan aplicables a los impedimentos, comoquiera que las normas que regulan una y otra figura tienen fundamento en los mismos supuestos fácticos.
3. Del Caso en concreto En el presente asunto se tiene que los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron que actualmente tienen un interés indirecto en el presente proceso ya que la disposición legal demandada consagra preceptos salariales que son aplicables a funcionarios y servidores de esta Corporación; la Sala accederá a reconocer tal impedimento, pues, se evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 de la normatividad vigente, razón por la cual se les apartará del conocimiento del sub-lite.
Así mismo, en virtud de los hechos puestos de presente por los Magistrados que integran la Sección Segunda, esta Sala advierte que también se encuentra impedida para conocer del presente asunto al tenor de la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 141 ibídem, y, comoquiera que también se evidencia que este impedimento resulta aplicable frente a la totalidad de Consejeros de la Corporación, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se efectúe el sorteo de un conjuez ponente. Por lo expuesto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: Declárese fundado el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Ordénese por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado que se proceda al sorteo de un Conjuez.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Presidente Sección Tercera