CE-SECCION TERCERA-11001-03-25-000-2016-00928-00(61459)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-25-000-2016-00928-00(61459)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Auto.
Declarar fundado el impedimento / IMPEDIMENTO - Causal 1: Tener interés directo o indirecto en el proceso / BONIFICACIÓN JUDICIAL / SORTEO DE
CONJUECES / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL
[La] Sala declarará fundado tal impedimento, pues, se evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la que se les apartará del conocimiento del sub-lite. (…) En efecto, el hecho de que las normas demandadas, objeto de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad, abarquen el tema de la bonificación judicial, hace que los magistrados tengan un interés indirecto en el presente asunto, en razón a que por años han sido beneficiarios de dicha prestación social. (…) Por tal motivo, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, se dispondrá la remisión del mismo a la Sección Segunda para que a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de conjuez ponente para que conozca del presente asunto en los términos del artículo 184 de la Ley 1437 de 2011.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SALA PLENA
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00928-00(61459)
Actor: ALBERTO SANTIAGO ROZO MUÑOZ
Demandado: NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN
PÚBLICA Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD (AUTO) La Sala resuelve el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Alberto Santiago Rozo Muñoz formuló demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra la Nación – Departamento Administrativo de la Función Pública y Fiscalía General de la Nación, el treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)1, con la pretensión de que se declarara la anulación de los siguientes decretos expedidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública: a) número 0382 de 2013 “Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”; b) número 0383 de 2013 “Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”; c) número 0384 de 2013 “Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial y se dictan otras disposiciones”; d) número 022 de 2014 “Por el cual se modifica el Decreto 0382 de 2013”; e) número 1269 de 2015 “Por el cual se modifica el
Decreto 0383 de 2013”; f) número 1270 de 2015 “Por el cual se modifica el Decreto 022 de 2014”; y g) número 247 de 2016 “Por el cual se modifica el Decreto 1270 de 2015”. 1.2. El impedimento Al momento de resolver la admisibilidad de la demanda, los magistrados que integran la Sección Segunda de esta Corporación manifestaron el ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018)2, estar impedidos para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso aplicable por remisión expresa del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en su literal establece: “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]”. Como sustento de lo anterior, señalaron tener un interés indirecto en la actuación contenciosa, se precisó lo siguiente: “[…] por un lado, nos asiste interés indirecto en las resultas del proceso, por cuanto de prosperar las pretensiones de la demanda se favorecerían no solo los empleados que prestan sus servicios en el despacho a cargo de quien funge como ponente, sino de los que forman parte de la sección segunda e inclusive de toda la Corporación; y por el otro, las prestaciones reconocidas en los demás decretos demandados, si bien son en favor de servidores de la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las direcciones seccionales de la Rama Judicial, presentan el
mismo fundamento jurídico, que no es otro que el previsto en la Ley 4ª de 1992, por ello efectuar cualquier pronunciamiento sobre el tema, eventualmente podría incidir de manera favorable y en forma indirecta en los servidores de los despachos a nuestro cargo, como se dijo […]”3.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver el impedimento expuesto por los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación, comoquiera que el numeral 4 del artículo 131 CPACA establece que si el impedimento comprende a todos los 1 Folios 1 a 44 del cuaderno número 1. 2 Folio 53 a 54 del cuaderno principal. 3 Ibíd. integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado, el expediente se enviará a la que siga en turno en el orden numérico para que decida.
II.2. Caso concreto Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones. Para el presente caso, es preciso tener en cuenta que el artículo 130 del CPACA determina que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición, además de las previstas en la normativa procesal vigente4. Respecto del procedimiento, es de anotar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 131 de la referida codificación, el juez debe manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley; “expresando los hechos en que se fundamenta”, o sea, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos
respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”. Por otra parte, entre las causales contempladas en el artículo 141 de la ley vigente –Código General del Proceso-, se encuentra en el numeral 1°, “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”, lo que lleva a suponer la existencia de un interés de los jueces o magistrados al momento de dictar la sentencia, cuestión que en efecto, revela la afectación de la imparcialidad del juzgador para un caso concreto. Debe agregarse que, si bien la norma precitada establece las causales de recusación, estas mismas resultan aplicables a los impedimentos, comoquiera que las normas que regulan una y otra figura tienen fundamento en los mismos supuestos fácticos. En el sub lite, los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron que actualmente tienen un interés indirecto en el presente proceso, ya que los decretos controvertidos consagran preceptos salariales a los que son beneficiarios, tal como lo es, la bonificación judicial. Por tal motivo, la Sala considera que, acorde con el precepto legal, la manifestación de impedimento y la situación fáctica planteada, deja abierta la posibilidad de que su objetividad se altere por las razones que ellos exponen.
En efecto, el hecho de que las normas demandadas, objeto de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad, abarquen el tema de la bonificación judicial, hace que los magistrados tengan un interés indirecto en el presente asunto, en razón a que por años han sido beneficiarios de dicha prestación social. Por tanto, la Sala declarará fundado tal impedimento, pues, se evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados 4 La remisión normativa en comento debe adecuarse a lo dispuesto en el Código General del Proceso de conformidad con lo precisado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Dispone la norma en cita: “Artículo 40. Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la que se les apartará del conocimiento del sub-lite. Conforme a lo anterior, le correspondería en principio a esta Sección avocar el conocimiento del proceso de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 131 la Ley 1437 de 2011, sin embargo, observa la Sala que también se encuentra impedida para conocer del presente asunto al tenor de la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 141 del CGP, toda vez que la situación
fáctica planteada por la Sección Segunda también resulta aplicable respecto de los magistrados que integran esta Sección, así como del resto de Consejeros que hacen parte de la Corporación. En este orden de ideas, para la Sala no es dable remitir el expediente a la Sección Cuarta por cuanto los magistrados que la integran también se declararán impedidos para decidir sobre el caso objeto de estudio. Por tal motivo, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, se dispondrá la remisión del mismo a la Sección Segunda para que a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de conjuez ponente para que conozca del presente asunto en los términos del artículo 184 de la Ley 1437 de 20115. Por lo expuesto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: ORDENAR por la presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado que se proceda al sorteo de conjuez para que asuma el conocimiento de asunto.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO
Presidente Sección Tercera
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO MARÍA ADRIANA MARÍN
Magistrada Magistrada RAMIRO PAZOS GUERRERO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado 5 Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009), Expediente número: 25000-23-25-000-2004-03827-01 (36290),
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Magistrado Magistrado
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Magistrado