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CE-SECCION TERCERA-11001-03-25-000-2016-00934-00(60012)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-25-000-2016-00934-00(60012)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOImpedimento de magistrados / IMPEDIMENTO CONSEJEROS DE SECCIÓN SEGUNDA - Aceptación. Causal 1: Tener interés directo en las resultas del proceso / REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO DE ESTADO / SALA PLENA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADOCompetencia para resolver manifestación de impedimento / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Por interés indirecto en el proceso / SORTEO DE CONJUECES - Presupuestos / PRINCIPIO DE CELERIDAD / PRINCIPIO DE EFICACIA / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL Los Magistrados que integran la Sección Segunda de esta Corporación manifestaron su impedimento para conocer del asunto objeto de controversia, el veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017). Consideraron que se encuentra inmersos en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP) (...) la Sala declarará fundado tal impedimento, pues, se evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, y se les apartará del conocimiento del asunto. (...) advierte la Sala que también se encuentra impedida para conocer del presente asunto al tenor de la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 141 ibídem, toda vez que la situación fáctica planteada por la Sección Segunda también resulta aplicable respecto de los magistrados que integran esta Sección, así como del resto de

Consejeros que hacen parte de esta Corporación. (...) en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, se dispondrá la remisión del mismo a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de conjuez ponente para que asuma el conocimiento del asunto en los términos del artículo 184 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SALA PLENA

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00934-00(60012) Actor: ALEYDA BOCANEGRA CHAPARRO Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - GOBIERNO

NACIONAL - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD (AUTO) La Sala resuelve el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para conocer este asunto.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Aleyda Bocanegra Chaparro presentó demanda de nulidad por inconstitucionalidad el treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) en la que solicitó anular los decretos 0382, 0383 y 0384 del seis (6) de marzo de dos mil

trece (2013), por medio de los que se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial, la Justicia Penal Militar, la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de las Direcciones Seccionales. Así mismo demando la nulidad de los decretos 022 de nueve (9) de enero de dos mil catorce (2014), 1270 y 1269 de nueve (9) de junio de dos mil quince (2015) y 0247 de doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016), proferidos por el Departamento Administrativo de Función Pública. 1.2. El impedimento Los Magistrados que integran la Sección Segunda de esta Corporación manifestaron su impedimento para conocer del asunto objeto de controversia, el veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017). Consideraron que se encuentra inmersos en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP)1, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)2. Explicaron que tienen un interés indirecto en la actuación contenciosa, “ya que al ser beneficiarios por años de la bonificación judicial durante el transcurrir de su vida laboral (como funcionarios de la Rama Judicial y de la Procuraduría General de la Nación), el resultado del proceso tendría una afectación directa en el 1 “Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

2 “Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (…)”. establecimiento del ingreso base de liquidación (IBL) al momento de calcular la pensión de vejez de estos”.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Sala es competente para resolver el impedimento expuesto por los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación, comoquiera que el numeral 4 del artículo 131 del CPACA establece que si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado, el expediente se enviará a la que siga en turno en el orden numérico para que lo decida. 2.2. Caso concreto Los impedimentos se instituyen como una garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor y aseguran la objetividad y legitimidad de sus decisiones.

De este modo, el artículo 130 del CPACA prescribe que los jueces podrán declararse impedidos por las causales expresamente consignadas en dicha disposición o en la codificación civil, que para este caso es el artículo 141 del CGP. Respecto al procedimiento, el artículo 131 del CPACA establece que el juez que se considere impedido deberá presentar una relación sucinta de los elementos fácticos en los que fundamenta el impedimento y remitir el asunto al funcionario que le sigue en turno, quien determinará si considera fundados o no los argumentos expuestos. De ser así, separará al juez del conocimiento del asunto y, en caso contrario, le devolverá el expediente para que continúe el trámite del

proceso. En este caso, la totalidad de magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron estar inmersos en la causal 1º del artículo 141 del CGP, relativa a que “el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tengan interés directo o indirecto en el proceso”3. Sobre esta base, la Sala observa que efectivamente los magistrados de la Sección Segunda tienen un interés indirecto en el proceso, puesto que las normas demandadas contienen disposiciones salariales aplicables a los funcionarios que se hayan desempeñado como “magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial (…), jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar” y hayan sido beneficiados con la prima especial de servicios. Por tal motivo, conforme a las razones expuestas, la Sala declarará fundado tal impedimento, pues, se evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, y se les apartará del conocimiento del asunto. Conforme a lo anterior, le correspondería en principio a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 131 la Ley 1437 de 2011, sin embargo, advierte la Sala que también se encuentra impedida para conocer del presente asunto al tenor de la causal

contemplada en el numeral 1º del artículo 141 ibídem, toda vez que la situación fáctica planteada por la Sección Segunda también resulta aplicable respecto de los magistrados que integran esta Sección, así como del resto de Consejeros que hacen parte de esta Corporación. De tal suerte, para la Sala no es dable remitir el expediente a la Sección Cuarta, pues es claro que estos también se declararán impedidos para decidir sobre el caso objeto de estudio. Por tal motivo, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, se dispondrá la remisión del mismo a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo 3 Aunque esta norma alude a las causales de recusación, estas resultan aplicables a los impedimentos, ya que ambas figuras poseen finalidades idénticas, esto es, preservar la imparcialidad del operador judicial, evitar toda suspicacia en torno a la labor jurisdiccional y garantizar la transparencia de las actuaciones y decisiones judiciales. de conjuez ponente para que asuma el conocimiento del asunto en los términos del artículo 1844 de la Ley 1437 de 2011. Con fundamento en lo expuesto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para conocer del asunto.

SEGUNDO: ORDENAR que la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado efectúe el sorteo de conjuez ponente, quien deberá conocer del asunto.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Presidenta de la Sala

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

MARÍA ADRIANA MARÍN

RAMIRO PAZOS GUERRERO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS 4 Proceso especial para la nulidad por inconstitucionalidad.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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