CE-SECCION TERCERA-11001-03-25-000-2016-01014-00(59578)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-25-000-2016-01014-00(59578)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Accede.
Declara fundado el impedimento / IMPEDIMENTO - Acepta impedimento manifestado por los consejeros de la Sección Segunda / IMPEDIMENTOCausal 1 del artículo 141 del Código General del Proceso. Tener interés directo en el proceso / IMPEDIMENTO DE CONSEJEROS DE ESTADO / Nombramiento de conjueces [S]e advierte que como el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, corresponde a esta Sala definir el impedimento manifestado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011 (…) El numeral 1 del artículo 141 del C.G.P. dispone que serán causales de recusación las siguientes: (…) “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso” (…) se advierte que como el asunto que se demanda afecta directamente la situación salarial y prestacional de funcionarios y servidores de esta Corporación, por cuanto la normativa en cuestión toca lo concerniente a la remuneración que estos perciben al igual que la actora del medio de control de la referencia, entonces la causal transcrita se configura y, en consecuencia, corresponde aceptar el impedimento manifestado (…) el numeral 5 del artículo 111 del C.P.A.C.A. establece que será función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo conocer de las nulidades por inconstitucionalidad que se promuevan en contra de los decretos cuyo control no correspondan a la Corte
Constitucional. En el sub judice el asunto a consideración es precisamente la declaración de nulidad por inconstitucionalidad de diversos decretos expedidos por el Gobierno Nacional por medio de los cuales, presuntamente, se sometió a la actora a tratos discriminatorios y desiguales en su condición de servidora del Estado (…) y en atención a lo dispuesto en el artículo 184 ibídem, que señala expresamente el proceso especial que se deberá seguir en un asunto como el ahora revisado, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo sorteo de conjueces, para que sea uno de estos quien, como conjuez ponente, surta la sustanciación y ponencia del proceso de la referencia
FUENTE FORMAL: L LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SALA PLENA
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 11001-03-25-000-2016-01014-00(59578)
Actor: ESPERANZA BEATRIZ BONILLA LOZANO
Demandado: NACION-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION
PÚBLICA Referencia: MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO La Sala Plena de la Sección Tercera resuelve el impedimento manifestado por los consejeros que conforman la Sección Segunda de esta Corporación para conocer del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto en contra de los Decretos n.º 0382 de 2013, 0383 de 2013, 0384 de 2013, 022 de 2014 y 1269
de 2015, dictados por el Gobierno Nacional.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado ante la Sección Segunda de esta Corporación el 20 de octubre de 2016, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad establecido en el artículo 135 del C.P.A.C.A., la señora Esperanza Beatriz Bonilla Lozano interpuso demanda contra el Gobierno Nacional; la Nación-Departamento Administrativo de la Función Pública; la Nación-Fiscalía General de la Nación y demás entidades públicas u organismos distintos del Gobierno Nacional que presuntamente fueron responsables de la desigualdad e inequidad a la que se vio sometida la actora en su condición de servidora del Estado. Esto con el fin de que fueran declarados nulos los Decretos n.º 0382 de 2013, 0383 de 2013, 0384 de 2013, 022 de 2014 y 1269 de 2015 que profirió el Gobierno Nacional, mediante los cuales creó y modificó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial, la Justicia Penal Militar, la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales (f. 288-296, c. 1).
2. Como fundamento de sus pretensiones, expuso que: “los Decretos 0382, 0383 y 0384 de 2013, 022 de 2014,1269 y 1270 de 2015, 247 de 2016, [eran] ajenos a los principios y valores constitucionales vinculantes como el orden justo, el interés general, la equidad, la igualdad, y los relacionados en materia laboral”.
Adicionalmente, sostuvo que una bonificación judicial que se reconoció mensualmente, de forma habitual y obligatoria, debía entenderse como un incremento en la asignación básica con efectos salariales en todos los derechos económicos y no, únicamente, como factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en salud (f. 288-296, c. 1).
3. El 4 de mayo de 2017 los magistrados que integran la Sección Segunda de esta Corporación manifestaron estar incursos en la causal de impedimento establecida en el numeral 1 del artículo 141 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 130 del C.P.A.C.A., por cuanto, según explicaron, el asunto a decidir implicaba tomar una decisión respecto a la aplicación de normas que regulaban aspectos salariales y prestacionales de funcionarios y servidores de esta Corporación, que estaban amparados por el supuesto fáctico de las normas en discusión, aspecto que les ocasionaba un interés en el asunto de la referencia
(f. 300, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
4. En primer lugar, se advierte que como el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, corresponde a esta Sala definir el impedimento manifestado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley 1437 de 20111.
5. El numeral 1 del artículo 141 del C.G.P. dispone que serán causales de recusación las siguientes: (…) “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad
o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”.
6. En el caso concreto, se advierte que como el asunto que se demanda afecta directamente la situación salarial y prestacional de funcionarios y servidores de esta Corporación, por cuanto la normativa en cuestión toca lo concerniente a la remuneración que estos perciben al igual que la actora del medio de control de la referencia, entonces la causal transcrita se configura y, en consecuencia, corresponde aceptar el impedimento manifestado. 1 “(…) // 4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o Subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o Subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o Subsección continúe el trámite del mismo (…)”.
7. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 111 del C.P.A.C.A. establece que será función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo conocer de las nulidades por inconstitucionalidad que se promuevan en contra de los decretos cuyo control no correspondan a la Corte Constitucional. En el sub judice el asunto a consideración es precisamente la declaración de nulidad por inconstitucionalidad de diversos decretos expedidos por el Gobierno Nacional por medio de los cuales, presuntamente, se sometió a la actora a tratos discriminatorios y desiguales en su condición de servidora del Estado.
8. Por lo anterior, y en atención a lo dispuesto en el artículo 184 ibídem, que
señala expresamente el proceso especial que se deberá seguir en un asunto como el ahora revisado, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo sorteo de conjueces, para que sea uno de estos quien, como conjuez ponente, surta la sustanciación y ponencia del proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento presentado por los consejeros de la Sección Segunda para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del auto.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la Sección Segunda para que la Presidencia de la misma proceda al sorteo de conjueces y, posteriormente, designe uno de estos, a quien corresponderá la sustanciación y ponencia del medio de control interpuesto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Magistrado
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Magistrada
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Magistrado
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Magistrado
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Magistrado