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CE-SECCION TERCERA-11001-03-25-000-2016-01138-00(62716)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-25-000-2016-01138-00(62716)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - Declara fundado el impedimento / IMPEDIMENTO CONSEJEROS DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA - Causal 1: Tener interés directo o indirecto en el proceso [L]os magistrados de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado invocaron la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, (...) la totalidad del colectivo de magistrados integrantes de la Sección Segunda de esta Corporación está incursa en causal de impedimento frente al trámite incoado por el demandante contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), dado que nos asiste interés directo en las resultas del proceso, por cuanto el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció también para los magistrados auxiliares y de tribunales, entre otros servidores públicos, una prima «no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico», empleos que hemos ejercido con antelación a nuestra designación como consejeros de Estado, que es el objeto de controversia en el presente asunto, que busca el reconocimiento de dicha prestación como factor salarial. (...) se evidencia con claridad el interés directo de los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación en las resultas del presente asunto, por lo que se torna forzoso declarar fundado el impedimento.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141

NUMERAL 1

IMPEDIMENTOS - Finalidad, objetivo Los impedimentos están instituidos en el ordenamiento jurídico para garantizar la independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el

desempeño de su labor de administrar justicia. Para ello, la ley estableció, de manera taxativa, unas causales cuya configuración impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del respectivo asunto.

IMPEDIMENTO DE LA TOTALIDAD DE CONSEJEROS DE ESTADO - Sorteo

de conjueces / APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE EFICACIA, CELERIDAD

Y ECONOMÍA PROCESAL

[C]orrespondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con lo prescrito en el numeral 4º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, para, enseguida, proceder a declararse impedida, toda vez que la situación fáctica manifestada por los magistrados de la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de todos los magistrados que integran el Consejo de Estado. (...) en aplicación de los principios de celeridad, de eficacia y de economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, a través de su presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de conjuez, a efectos de que le imparta el trámite que corresponda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SALA PLENA

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN (E)

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2016-01138-00(62716)

Actor: RUBÉN DARÍO CORREA SÁNCHEZ

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA (AUTO) Procede la Sala a pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por los señores Consejeros de Estado que integran la Sección Segunda de esta

Corporación.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 2016 (fls. 61-66, c. 1), el señor Rubén Darío Correa Sánchez, por conducto de apoderado judicial, instauró solicitud de extensión de jurisprudencia en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se extiendan los efectos de la sentencia de unificación radicada con el número 25000-23-25-000-2010-00246-02 (0845-15), proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación, el 18 de mayo de 2016 (fls. 42-60, c. 1), por medio de la cual se reconoció como factor salarial la bonificación por compensación equivalente al 80% que contiene el Decreto 610 de 1998 y a la prima especial de servicios dispuesta en la Ley 4ª de 1992.

Encontrándose el presente proceso para estudiar la admisión de la solicitud de extensión de jurisprudencia, mediante auto del 14 de junio de 2018 (fls. 73-74, c. ppal.), los magistrados de la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, con fundamento en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, manifestaron su impedimento para conocer del asunto de la referencia, por considerar que les asistía interés directo en las resultas del

proceso. Como consecuencia, se remitió el expediente a la Sección Tercera para que se pronunciara al respecto.

II. CONSIDERACIONES Ahora bien, dado que la solicitud de extensión de jurisprudencia fue presentada el 24 de noviembre de 2016 (fls. 61-66, c. 1), es preciso señalar que está sometida a la regulación prevista en la Ley 1437 de 2011, por medio de la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del CPACA.

Por tanto y de conformidad con el numeral 4 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para resolver el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación. Los impedimentos están instituidos en el ordenamiento jurídico para garantizar la independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor de administrar justicia. Para ello, la ley estableció, de manera taxativa, unas causales cuya configuración impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del respectivo asunto. De ahí que sea necesario analizar cada caso, con el propósito de determinar si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 130 del CPACA y 141 del CGP. En el presente asunto, los magistrados de la Sala Plena de la Sección Segunda

del Consejo de Estado invocaron la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, que prescribe: Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 1 Artículo 131: “Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo (…)”. Como fundamento de su impedimento, los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación expresaron: (…) la totalidad del colectivo de magistrados integrantes de la Sección Segunda de esta Corporación está incursa en causal de impedimento frente al trámite incoado por el demandante contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), dado que nos asiste interés directo en las resultas del proceso, por cuanto el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció también para los magistrados auxiliares y de tribunales, entre otros servidores públicos, una prima «no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico», empleos que hemos ejercido

con antelación a nuestra designación como consejeros de Estado, que es el objeto de controversia en el presente asunto, que busca el reconocimiento de dicha prestación como factor salarial. Analizado lo anterior, se evidencia con claridad el interés directo de los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación en las resultas del presente asunto, por lo que se torna forzoso declarar fundado el impedimento. En ese sentido, correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con lo prescrito en el numeral 4º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, para, enseguida, proceder a declararse impedida, toda vez que la situación fáctica manifestada por los magistrados de la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de todos los magistrados que integran el Consejo de Estado. Como consecuencia, no se justifica la remisión del asunto a la Sección Cuarta, a sabiendas de que sus integrantes también se encuentran impedidos para decidir de fondo este proceso. Entonces, en aplicación de los principios de celeridad, de eficacia y de economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, a través de su presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de conjuez, a efectos de que le imparta el trámite que corresponda. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: Declarar fundado el impedimento manifestado por los señores magistrados que integran la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del asunto y, como consecuencia, separarlos del conocimiento del mismo.

SEGUNDO: Por Presidencia de la Sección Segunda, proceder al respectivo sorteo

de conjuez. Una vez designados y posesionados, déjese a su disposición el expediente para los fines a que hubiere lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Presidenta Sección

MARÍA ADRIANA MARÍN ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrada Magistrado

RAMIRO PAZOS GUERRERO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Magistrado Magistrado

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Magistrado Magistrado

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