CE-SECCION TERCERA-11001-03-25-000-2017-00012-00(59577)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-25-000-2017-00012-00(59577)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Accede.
Declara fundado impedimento / IMPEDIMENTO - Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado / IMPEDIMENTOS - Regulación jurídica, normatividad aplicable [E]n el presente caso, los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, manifestaron el impedimento conjunto que los asiste para conocer el asunto, a saber: “(…) Seria procedente estudiar sobre la admisión del medio de control de la referencia donde se solicita la nulidad por inconstitucionalidad de los Decretos 382, 383, y 384 del 2013, 22 de 2014 y 1269 de 2015, por medio de los cuales se creó y modificó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Direcciones Seccionales. Sin embargo, como se trata de juzgar la aplicación de normas que regulan aspectos salariales y prestacionales de funcionarios y servidores de esta corporación que están amparados por el supuesto fáctico de las normas en discusión, considera la Sala que se configura la causal de impedimento contenida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA (…)”. En razón a los argumentos de los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se accederá a reconocer tal impedimento pues, es claro, que tal hecho es constitutivo de uno de los supuestos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General
del Proceso; razón por la cual, se les relevará del conocimiento del sub lite y se ordenará que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se efectúe el sorteo de conjueces (…).Por consiguiente este Despacho declara fundado el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 130
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SALA PLENA
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00012-00(59577)
Actor: JAIME ALEXANDER BERNAL BALLESTEROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD (AUTO - IMPEDIMENTO) Estando pendiente el proceso a Despacho para resolver sobre su admisión, procede la Sala a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.
ANTECEDENTES 1.- En demanda presentada el 11 de enero de 20171, el señor Jaime Alexander Bernal Ballesteros por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad contra los
decretos 0382, 0383 y 0384 de 2013, 022 de 2014, y 1269 de 2015, por medio de los cuales se regula lo referido al reconocimiento de una bonificación judicial a los servidores de la Rama Judicial, la Justicia Penal Militar, la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial. 2.- Mediante escrito del 4 de mayo de 20172, los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se declararon impedidos para conocer, tramitar y decidir del presente asunto, exponiendo que “(…) como se trata de juzgar la aplicación de normas que regulan aspectos salariales y prestacionales de funcionarios y servidores de esta Corporación que están amparados por el supuesto fáctico de las normas en discusión, considera la Sala que se configura la causal de impedimento contenida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA (…)”3 CONSIDERACIONES 1.- Competencia de la Sala para conocer el asunto. 1 Fls. 79-87 del C.1. Constancia de presentación de demanda: fl. 89 del C.1. 2 Fl.92 del C.Ppal. 3 Fl.92 del C.Ppal. Esta Sala procede a resolver sobre el impedimento suscitado por los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, como bien lo establece el numeral 4 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “Artículo 131. Trámite de los impedimentos.
Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…)
4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso.
En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo”. Los impedimentos se encuentran instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones; para el caso, es menester tener en cuenta que los artículos 130 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, determinan que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición y en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (actualmente artículo 141 del Código General del Proceso, en virtud de la vigencia del mismo). 2.- Impedimento del Juez. En cuanto al procedimiento, es de anotar que el juez debe “declararse impedido”, es decir, manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley; “expresando los hechos en que se fundamenta”, o sea, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran “fundados” por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente para que el mismo
juez continúe el trámite del proceso”. Así las cosas, si bien la norma en mención se refiere al trámite de las recusaciones, ésta resulta aplicable a los impedimentos, comoquiera que las normas que regulan una y otra figura se basan en los mismos supuestos fácticos y encuentran su regulación en disposiciones legales iguales; cabe resaltar, que tanto los impedimentos como las recusaciones se instituyeron con una idéntica finalidad, consistente en preservar la imparcialidad del operador judicial, evitar toda suspicacia en torno a la labor jurisdiccional y garantizar la transparencia que debe gobernar todas las actuaciones y decisiones judiciales. Por otra parte, entre las causales de impedimento que establece el artículo 141 del Código General del Proceso, se encuentra en el numeral 1°: “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”. Lo que lleva a suponer la existencia actual de un interés de los Magistrados al momento de dictar la sentencia, lo que, a la postre, podría traer como consecuencia la afectación de la imparcialidad con que debe actuar el Juzgador. 3.- Caso concreto. Con base en lo anterior, en el presente caso, los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, manifestaron el impedimento conjunto que los asiste para conocer el asunto, a saber: “(…) Seria procedente estudiar sobre la admisión del medio de control de la referencia donde se solicita la nulidad por inconstitucionalidad de los Decretos 382,
383, y 384 del 2013, 22 de 2014 y 1269 de 2015, por medio de los cuales se creó y modificó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Direcciones Seccionales. Sin embargo, como se trata de juzgar la aplicación de normas que regulan aspectos salariales y prestacionales de funcionarios y servidores de esta corporación que están amparados por el supuesto fáctico de las normas en discusión, considera la Sala que se configura la causal de impedimento contenida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA (…)”4. En razón a los argumentos de los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se accederá a reconocer tal impedimento pues, es claro, que tal hecho es constitutivo de uno de los supuestos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso; razón por la cual, se les relevará del conocimiento del sub lite y se ordenará que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se efectúe el sorteo de conjueces. En efecto, la anterior consideración conllevaría en principio, a que esta Sección asumiera el conocimiento del proceso, así lo prevé el numeral 4° del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “…si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso”; no obstante, según se indicó, el impedimento manifestado por los
señores Consejeros de la Sección Segunda resulta predicable frente a los integrantes de esta Sala, quienes también estaríamos incursos en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso. Pero en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y comoquiera que esta Sala también se encuentra impedida para decidir sobre el fondo del asunto, no se ordenará que la actuación pase a la Sección que sigue en turno para decidir el impedimento, sino que se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo el sorteo de Conjuez para que se siga el trámite de admisión de la demanda y posterior conocimiento del presente proceso. En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados 4 Fl.92 del C.Ppal. de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: ORDENAR por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se proceda al sorteo de Conjuez quienes deberán conocer del asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Presidente Sección Tercera