CE-SECCION TERCERA-11001-03-25-000-2017-00154-00(60392)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-25-000-2017-00154-00(60392)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPEDIMENTO - Noción. Definición. Concepto / IMPEDIMENTO - Naturaleza. Objeto. Regulación normativa / CAUSAL PRIMERA DE IMPEDIMENTO - Tener el Juez, su cónyuge o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo en el proceso Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. De manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso si las circunstancias alegadas por quienes se declaran impedidos son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 141 del Código General del Proceso y 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En la declaración de impedimento se arguyó que el tema a tratar versa sobre normas que regulan aspectos de bonificación judicial de las cuales son beneficiaras los Consejeros de la Sección, porque en el trascurrir de sus carreras han fungido como Magistrados de Tribunal Contencioso Administrativo, Magistrados Auxiliares del Consejo de Estado o Procuradores Judiciales que, al estar cobijados por este supuesto fáctico, se encuentran inmersos en causal de impedimento en virtud de numeral 1 de artículo 141 del C.G.P. (…) la situación fáctica planteada se enmarca en el supuesto contenido en
el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (aplicable por remisión expresa del artículo 130 del C.P.A.C.A.) FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / CODIGO GENERAL
DE PROCESO - ARTÍCULO 141
CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Invocada por los Consejeros de Estado de la Sección Segunda / IMPEDIMENTO - Afecta a los Magistrados Auxiliares y Consejeros de Estado / IMPEDIMENTO - Aceptación. Sorteo de conjueces [L] la decisión que se adopte al fallar el proceso puede afectar a los Consejeros de Estado de esta Corporación, lo que implica que exista interés directo en el resultado del proceso por parte de quienes deben decidirlo. Cabe precisar que el impedimento manifestado por los Consejeros de la Sección Segunda resulta predicable frente a la totalidad de Consejeros de la Corporación, y Magistrados auxiliares, los cuales podrían estar incursos en la misma causal, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que, por Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se lleve a cabo el sorteo de conjueces para que resuelvan el asunto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00154-00(60392)
Actor: LUIS HERNANDO DUARTE MONTAÑA
Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - INCIDENTE DE IMPEDIMENTO Decide la Sala sobre el impedimento manifestado por los H. Consejeros de Estado de la Sección Segunda de esta Corporación, para conocer del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES Los Consejeros de Estado de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante escrito del 14 de septiembre de 2017, manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto, fundamentados en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 141 del C.G.P.; al respecto, señalaron (se transcribe tal como obra en el expediente) : “En ejercicio del mecanismo establecido en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, el señor Luis Eduardo Duarte Montaña presentó solicitud ante esta Corporación con el objeto de obtener la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces, proferida el 18 de mayo de 2016, con radicación 250002325000201000246-02 (0845-2015), y en tal virtud, se ordene el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación creada por disposición del Decreto 610 de 1998, sobre los salarios devengados por el solicitante en forma proporcional al tiempo en que se ha desempeñado como Procurador Judicial II, así como la reliquidación y pago de las prestaciones sociales. “Al respecto, se precisa que el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación creada en virtud del Decreto 610 de 1998, beneficia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y
Superior Militar; a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; a los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito. “En consecuencia, los suscritos Consejeros se declaran impedidos para conocer del presente asunto, toda vez que los mismos fungieron como Magistrados de los Tribunales Contenciosos Administrativos, Magistrados Auxiliares del Consejo de Estado y/o Procuradores Judiciales, configurándose de esta manera un interés en la actuación procesal. En este contexto, se precisa que les asiste interés directo en la controversia, ya que se han desempeñado en los siguientes cargos …”. CONSIDERACIONES Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. De manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso si las circunstancias alegadas por quienes se declaran impedidos son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 141 del Código General del Proceso y 130 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En la declaración de impedimento se arguyó que el tema a tratar versa sobre normas que regulan aspectos de bonificación judicial de las cuales son beneficiaras los Consejeros de la Sección, porque en el trascurrir de sus carreras han fungido como Magistrados de Tribunal Contencioso Administrativo, Magistrados Auxiliares del Consejo de Estado o Procuradores Judiciales que, al estar cobijados por este supuesto fáctico, se encuentran inmersos en causal de impedimento en virtud de numeral 1 de artículo 141 del C.G.P. Visto lo anterior, la Sala encuentra que la situación fáctica planteada se enmarca en el supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (aplicable por remisión expresa del artículo 130 del C.P.A.C.A.), que dispone: “Artículo 141. Causales de recusación. “Son causales de recusación las siguientes: “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”. En efecto, la Sala encuentra que la decisión que se adopte al fallar el proceso puede afectar a los Consejeros de Estado de esta Corporación, lo que implica que exista interés directo en el resultado del proceso por parte de quienes deben decidirlo. Cabe precisar que el impedimento manifestado por los Consejeros de la Sección Segunda resulta predicable frente a la totalidad de Consejeros de la Corporación, y Magistrados auxiliares, los cuales podrían estar incursos en la misma causal, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que, por
Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se lleve a cabo el sorteo de conjueces para que resuelvan el asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE fundado el impedimento manifestado por los H. Consejeros de Estado de la Sección Segunda de esta Corporación.
SEGUNDO: Por Presidencia de la Sección Segunda, LLÉVESE a cabo el sorteo de conjueces, para que remplacen a los Consejeros referidos en el ordinal anterior.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Presidente