CE-SECCION TERCERA-11001-03-25-000-2017-00190-00(61935)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-25-000-2017-00190-00(61935)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - Declara fundado impedimento / IMPEDIMENTO CONSEJEROS DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA - Causal 1: Tener interés directo o indirecto en el proceso Para el caso sub examine, debe acudirse a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, (...) estima la Sala que el impedimento manifestado resulta suficiente para configurar la causal invocada, ya que al versar el proceso sobre aspectos salariales y prestacionales relacionados con la aplicación de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 (30% del salario básico) y la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998, es evidente que la decisión que se adopte podría incidir en todos los funcionarios pertenecientes a la Rama Judicial, por tener idéntico régimen prestacional al de la parte actora, de ahí que también pueda ser evidente que existe un interés directo predicable respecto a todos los miembros de esta Corporación frente a este tipo de asuntos (...) El proceso de la referencia versa sobre una petición de extensión de jurisprudencia encaminada a obtener, básicamente, la aplicación de los efectos de la sentencia de unificación proferida el 18 de mayo de 2016 dentro del expediente n.° 25000-23-25-000-2010000246-02 (0845-2015), en la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación de los ingresos laborales que por todo concepto reciben los magistrados de altas cortes, asunto que sin lugar a dudas comporta el estudio de las disposiciones que regulan las asignaciones actuales de los
magistrados auxiliares, funcionarios y demás empleados de esta Corporación. En consideración a lo anterior, la Sala declarara fundado el impedimento manifestado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141
NUMERAL 1
IMPEDIMENTO - Finalidad El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento de un determinado asunto al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones. Para tal efecto, la ley procesal civil establece varias causales de impedimento o de recusación para los juzgadores en el artículo 141 del Código General del Proceso, a las que se acude por remisión expresa del artículo 130 del C.P.A.C.A. IMPEDIMENTO DE LA TOTALIDAD DE CONSEJEROS - Sorteo de conjueces / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / DESIGNACIÓN DE CONJUECESPor impedimento de la totalidad de consejeros [El] impedimento resulta predicable frente a la totalidad de consejeros de esta Corporación, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo el sorteo del conjuez ponente, para que sea este quien asuma el conocimiento del proceso de la referencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SALA PLENA
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00190-00(61935)
Actor: RAMIRO FIGUEROA QUINTANA Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA (LEY 1437 DE 2011) (AUTO) De acuerdo con lo resuelto por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 12 de marzo de 20151, se procede a decidir el impedimento manifestado por la totalidad de los magistrados que integran la Sección Segunda de esta Corporación para conocer de la solicitud de extensión de jurisprudencia formulada por el señor Ramiro Figueroa Quintana frente a la Nación - Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-.
I. ANTECEDENTES
1. El 27 de marzo de 2017, el señor Ramiro Figueroa Quintana, actuando por intermedio de apoderada judicial, formuló ante esta Corporación solicitud de extensión de jurisprudencia en la que pidió que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación del 18 de mayo del 2016, proferida por Consejo de Estado con número de radicado 25000-23-25-000-201000246-02 (0845-15) y, en consecuencia le sea reconocida la bonificación judicial de conformidad con los Decretos n.º 610 y n.º 1239 de 1998.
Durante el tiempo que ejerció como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito (fls. 18 a 26, c.ppl). 1 En sesión se estableció que la competencia para conocer de los impedimentos de otras
secciones presentados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, es de la Sala de Sección y no del magistrado ponente. 1.1 Así las cosas, la precitada solicitud tiene como objetivo que se apliquen al demandante los criterios unificados relacionados con la bonificación por compensación y, de ese modo, le sean reconocidos todos los emolumentos de carácter laboral que no se le han reliquidado ni pagado, conforme al artículo 14 de la Ley 4º de 1992 (fl. 19, c.ppl)
2. Debido a que la petición de extensión versaba sobre un tema correspondiente a la Sección Segunda, el presente asunto fue asignado al despacho del magistrado César Palomino Cortés. Sin embargo, el 3 de mayo de 2018, la totalidad de los magistrados pertenecientes a la Sección Segunda de esta Corporación manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto por considerar que se hallaban inmersos en la causal contenida en el numeral 1º del artículo 1412 del Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012-, aplicable por expresa disposición del artículo 130 del C.P.A.C.A.3, al existir interés directo e indirecto en la resulta del proceso, toda vez que “(…) la discusión planteada consiste en el reconocimiento y liquidación de prestaciones con la inclusión del valor pagado como prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico (Ley 4ª de 1992), y la bonificación por compensación equivalente al 80% contenida en el Decreto 610 de 1998, es decir, que en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial persiguen el mismo interés salarial del interesado (...)” (fl. 2930, c.ppl.).
3. Con base en lo anterior, se ordenó la remisión del expediente de la referencia a la Sección Tercera de esta Corporación, con el fin de surtir el trámite previsto en el numeral 4º del artículo 131 del C.P.A.C.A.
II. CONSIDERACIONES 2 De conformidad con lo prescrito en el citado artículo, el cual dispone que: “Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: // 1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.” 3 El citado artículo dispone lo siguiente: “Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…)”.
Estima la Sala que en el presente caso se debe aceptar el impedimento manifestado, por los motivos que se exponen a continuación:
1. El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento de un determinado asunto al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones. Para tal efecto, la ley procesal civil establece varias causales de impedimento o de recusación para los juzgadores en el artículo 141 del Código General del Proceso4, a las que se acude por remisión expresa del artículo 130 del C.P.A.C.A.
2. Para el caso sub examine, debe acudirse a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, el cual establece que es
causal de recusación el tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso o asunto sometido a su conocimiento.
3. De acuerdo con lo anterior, estima la Sala que el impedimento manifestado resulta suficiente para configurar la causal invocada, ya que al versar el proceso sobre aspectos salariales y prestacionales relacionados con la aplicación de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 (30% del salario básico) y la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998, es evidente que la decisión que se adopte podría incidir en todos los funcionarios pertenecientes a la Rama Judicial, por tener idéntico régimen prestacional al de la parte actora, de ahí que también pueda ser evidente que existe un interés directo predicable respecto a todos los miembros de esta Corporación frente a este tipo de asuntos.
4. En efecto, el proceso de la referencia versa sobre una petición de 4 Vale la pena aclarar que en el presente caso el régimen aplicable es el previsto en el Código General del Proceso, toda vez que el impedimento se manifestó el 3 de mayo de 2018, cuando ya había entrado en vigencia dicha codificación procesal -1º de enero de 2014-. extensión de jurisprudencia encaminada a obtener, básicamente, la aplicación de los efectos de la sentencia de unificación proferida el 18 de mayo de 2016 dentro del expediente n.° 25000-23-25-000-2010-000246-02 (0845-2015), en la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la
bonificación por compensación de los ingresos laborales que por todo concepto reciben los magistrados de altas cortes, asunto que sin lugar a dudas comporta el estudio de las disposiciones que regulan las asignaciones actuales de los magistrados auxiliares, funcionarios y demás empleados de esta Corporación. En consideración a lo anterior, la Sala declarara fundado el impedimento manifestado.
5. Por último, cabe precisar que dicho impedimento resulta predicable frente a la totalidad de consejeros de esta Corporación, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo el sorteo del conjuez ponente, para que sea este quien asuma el conocimiento del proceso de la referencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento que manifestaron los señores Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
SEGUNDO: Por Presidencia de la Sección Segunda, PROCEDER al sorteo del conjuez ponente, para que este sea quien asuma el conocimiento del proceso de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO MARÍA ADRIANA MARÍN
Presidente de la Sección Magistrada
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado Magistrado
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Magistrado Magistrado