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CE-SECCION TERCERA-11001-03-25-000-2017-00286-00(60848)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-25-000-2017-00286-00(60848)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - Accede. Declara fundado el impedimento / IMPEDIMENTO - Acepta impedimento manifestado por los consejeros de la Sección Segunda / IMPEDIMENTO - Causal 1 del artículo 141 del Código General del Proceso. Tener interés directo en el proceso / IMPEDIMENTO DE CONSEJEROS DE ESTADO / Nombramiento de conjueces Los impedimentos se encuentran instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones; para el caso, es menester tener en cuenta que los artículos 130 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, determinan que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición y en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (actualmente artículo 141 del Código General del Proceso, en virtud de la vigencia del mismo). (...) en el presente caso, los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, manifestaron el impedimento conjunto que los asiste para conocer el asunto (...) En razón a los argumentos de los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se accederá a reconocer tal impedimento pues, es claro que tal hecho es constitutivo de uno de los supuestos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso; razón por la cual, se les relevará del conocimiento del sub lite y se ordenará que por la Presidencia de la Sección

Segunda del Consejo de Estado se efectúe el sorteo de conjueces. (...) comoquiera que esta Sala también se encuentra impedida para decidir sobre el fondo del asunto, no se ordenará que la actuación pase a la Sección que sigue en turno para decidir el impedimento, sino que se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo el sorteo de Conjueces para que se siga el trámite de extensión de efectos de sentencia de unificación presentada en el presente proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SALA PLENA

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00286-00(60848)

Actor: JAQUELINE OSORIO CARVAJAL

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA (AUTO) Estando pendiente el proceso al Despacho para resolver acerca del traslado que trata el inciso 2 del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) dentro del trámite correspondiente a la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por la parte actora, procede la Sala a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.

ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito presentado el 21 de marzo de 20171, los señores Martha

Isabel Arango Aristizabal, María Eugenia Correa Restrepo, Carolina García Fernández, Jaqueline Osorio Carvajal, Beatriz Eugenia Potes Caicedo, Alba Nelly Rengifo Parra, María Verónica Nieto Jaramillo, Adiela Myriam Vallejo Ossa, Jairo Alberto Giraldo Urrea, Luis Humberto Lizcano Zambrano, José Enio Suárez Saldaña y Alberto Buitrago Briceño, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron solicitud de extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros contra la Nación –Rama Judicial, toda vez que dicha entidad se negó a conceder las diferentes solicitudes de extensión de sentencia de unificación2 radicadas por cada uno de estos, por medio de la cual buscaban el reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima especial de servicios, y de prestaciones sociales, prevista en la Ley 4 de 1992.

2. Mediante escrito de 28 de septiembre de 20173, los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se declararon impedidos para conocer, tramitar y decidir del presente asunto, exponiendo que “(…) dado que la discusión radica en decidir sobre cuestiones salariales que tienen relación directa con los magistrados que han de tomar la decisión, pues la mayoría de ellos fueron magistrados de tribunales administrativos, procuradores delegados ante tribunales administrativos o magistrados auxiliares de esta corporación, es decir, que lo que se resuelve del asunto podría incurrir en su situación particular (…)”. 1 Fls. 20-28 del C.1. Constancia de presentación de solicitud: fls.28-29 del C.1.

2 Sentencia de unificación de fecha 18 de mayo de 2016 Exp.25000232500020100024602 emanada por la Sala de Conjueces de la Sala de Sección Segunda de esta Corporación. 3 Fl.31del C.Ppal. CONSIDERACIONES 1.- Competencia de la Sala para conocer el asunto. Esta Sala procede a resolver sobre el impedimento suscitado por los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, como bien lo establece el numeral 4 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…)

4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso.

En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo”. Los impedimentos se encuentran instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones; para el caso, es menester tener en cuenta que los artículos 130 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, determinan que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición y en el artículo 150 del Código de

Procedimiento Civil (actualmente artículo 141 del Código General del Proceso, en virtud de la vigencia del mismo). 2.- Impedimento del Juez. En cuanto al procedimiento, es de anotar que el juez debe “declararse impedido”, es decir, manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley; “expresando los hechos en que se fundamenta”, o sea, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran “fundados” por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”. Así las cosas, si bien la norma en mención se refiere al trámite de las recusaciones, ésta resulta aplicable a los impedimentos, como quiera que las normas que regulan una y otra figura se basan en los mismos supuestos fácticos y encuentran su regulación en disposiciones legales iguales; cabe resaltar, que tanto los impedimentos como las recusaciones se instituyeron con una idéntica finalidad, consistente en preservar la imparcialidad del operador judicial, evitar toda suspicacia en torno a la labor jurisdiccional y garantizar la transparencia que debe gobernar todas las actuaciones y decisiones judiciales. Por otra parte, entre las causales de impedimento que establece el artículo 141 del Código General del Proceso, se encuentra en el numeral 1°: “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés

directo o indirecto en el proceso”. Lo que lleva a suponer la existencia actual de un interés de los Magistrados al momento de dictar la sentencia, lo que, a la postre, podría traer como consecuencia la afectación de la imparcialidad con que debe actuar el Juzgador. 3.- Caso concreto. Con base en lo anterior, en el presente caso, los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, manifestaron el impedimento conjunto que los asiste para conocer el asunto, a saber: “(…) De conformidad con el artículo 160A del Código Contencioso Administrativo, cuando en un Consejero concurra alguna de las causales deberá declararse impedido, expresando los hechos en que se fundamenta. Así pues, estima la Sala que se encuentra incursa en la causal de impedimento contenida en el ordinal 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 160 del CCA (…) (…) Lo anterior, dado que la discusión radica en decidir sobre cuestiones salariales que tienen relación directa con los magistrados que han de tomar la decisión, pues la mayoría de ellos fueron magistrados de tribunales administrativos, procuradores delegados ante tribunales administrativos o magistrados auxiliares de esta corporación, es decir, que lo que se resuelve del asunto podría incurrir en su situación particular (…)”4. En razón a los argumentos de los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se accederá a reconocer tal impedimento pues, es claro que tal hecho es constitutivo de uno de

los supuestos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso; razón por la cual, se les relevará del conocimiento del sub lite y se ordenará que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se efectúe el sorteo de conjueces. En efecto, la anterior consideración conllevaría en principio, a que esta Sección asumiera el conocimiento del proceso, así lo prevé el numeral 4° del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “…si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso”; no obstante, según se indicó, el impedimento manifestado por los señores Consejeros de la Sección Segunda resulta predicable frente a los integrantes de esta Sala, quienes también estaríamos incursos en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso. Pero en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y comoquiera que esta Sala también se encuentra impedida para decidir sobre el fondo del asunto, no se ordenará que la actuación pase a la Sección que sigue en turno para decidir el impedimento, sino que se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo el sorteo de Conjueces para que se siga el trámite de extensión de efectos de sentencia de unificación presentada en el presente proceso. En mérito de lo expuesto, 4 Fl.307 del C.Ppal.

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: ORDENAR por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de

Estado, se proceda al sorteo de Conjueces quienes deberán conocer del asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Presidente Sección Tercera

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO MARÍA ADRIANA MARÍN

RAMIRO PAZOS GUERRERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Consejero ponente

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