CE-SECCION TERCERA-11001-03-25-000-2017-00393-00(63081)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-25-000-2017-00393-00(63081)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPEDIMENTO - Noción. Definición. Concepto / IMPEDIMENTO - Naturaleza. Objeto. Regulación normativa / CAUSAL PRIMERA DE IMPEDIMENTO - Tener el Juez, su cónyuge o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo en el proceso Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones. Para el presente caso, es preciso tener en cuenta que el artículo 130 del CPACA determina que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición, además de las previstas en la normativa procesal vigente. Respecto del procedimiento, es de anotar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 131 de la referida codificación, el juez debe manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley; “expresando los hechos en que se fundamenta”, o sea, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”. Por otra parte, entre las causales contempladas en el artículo 141 de la ley vigente –Código General del Proceso–, se encuentra en el numeral 1°, “Tener el juez, su cónyuge, compañero
permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”, lo que lleva a suponer la existencia de un interés de los jueces o magistrados al momento de dictar la sentencia, cuestión que en efecto, revela la afectación de la imparcialidad del juzgador para un caso concreto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131 / CODIGO GENERAL
DE PROCESO - ARTÍCULO 141
CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Invocada por los Consejeros de Estado de la Sección Segunda / IMPEDIMENTO - Afecta a los Magistrados Auxiliares y Consejeros de Estado / IMPEDIMENTO - Aceptación. Sorteo de conjueces [L]os magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron que actualmente tienen un interés indirecto en el presente proceso, ya que los artículos de los decretos demandados consagran preceptos salariales a los que son beneficiarios, tal como lo es, la bonificación judicial creada en la normatividad demandada en desarrollo del artículo 14 de la Ley 4a de 1992. Por tal motivo, la Sala considera que, acorde con el precepto legal, la manifestación de impedimento de los mencionados magistrados y la situación fáctica planteada dejan abierta la posibilidad de que su objetividad se altere por las razones que ellos exponen. En efecto, el estudio de las pretensiones de nulidad por inconstitucionalidad implicaría adelantar un análisis del carácter salarial de la bonificación judicial con el fin de nivelar salarialmente a los funcionarios y
empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, previsto en la Ley 4a de 1992, hace que los Magistrados tengan un interés indirecto en el presente asunto, en razón a que por años han sido beneficiarios de dicha bonificación. (…) le correspondería en principio a esta Sección avocar el conocimiento del proceso de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 131 la Ley 1437 de 2011, sin embargo, observa la Sala que también se encuentra impedida para conocer del presente asunto al tenor de la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 141 del CGP , toda vez que la situación fáctica planteada por la Sección Segunda también resulta aplicable respecto de los magistrados que integran esta Sección, así como del resto de consejeros que hacen parte de la Corporación. En este orden de ideas, para la Sala no es dable remitir el expediente a la Sección Cuarta por cuanto los magistrados que la integran también se declararán impedidos para decidir sobre el caso objeto de estudio. Por tal motivo, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, se dispondrá la remisión del mismo a la Sección Segunda para que a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de conjuez ponente para que asuma el conocimiento del presente asunto FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131 / CODIGO GENERAL DE PROCESO - ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 184 / LEY 4 DE 1992
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00393-00(63081)
Actor: HERNÁN YESID BELLO RINCÓN
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO –
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA – FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Referencia: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD (RESUELVE IMPEDIMENTO) La Sala resuelve el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer el presente asunto.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda y trámite procesal Hernán Yesid Bello Rincón formuló demanda de nulidad por inconstitucionalidad, el ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2018)1, contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Ministerio de Justicia y del Derecho – Departamento Administrativo de la Función Pública – Fiscalía General de la Nación –, con la pretensión de que se declare la nulidad por inconstitucionalidad, y por ende se inapliquen en contra del actor los siguientes artículos:
- Artículo 1° del Decreto 0383 de 2013, proferido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, que creó una bonificación judicial para los
servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar. ii. Artículo 1° del Decreto 0382 de 2013, proferido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, que creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación. iii. Artículo 1° del Decreto 0384 de 2013, proferido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, que creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial, la cual “se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”. iv. Artículos 1° y 3° del Decreto 022 de 2014, proferido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, que modificó el Decreto 0382 de 2013, en el entendido de que la bonificación creada “se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, y que “ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”.
- Artículos 1° y 3° del Decreto 1270 de 2015, proferido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, que modificó el Decreto 022 de 2014,
precisó que la bonificación creada “se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, y que “ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo 1 Folios 11 a 19 del cuaderno número 1. establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”. vi. Artículos 1° y 3° del Decreto 247 de 2016, proferido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, que modificó el Decreto 1270 de 2015, que estableció que la bonificación creada “se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, y que “ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”. vii. Artículos 1° y 3° del Decreto 1269 de 2015, proferido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, que modificó el Decreto 0383 de 2013, precisó que la bonificación creada “se reconoce mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de
Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, y que “ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”. 1.2. Impedimento de los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado Los magistrados que integran la Sección Segunda de esta Corporación manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto el veinte (20) de septiembre de dos mil (2018)2, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP)3, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)4. Como sustento de lo anterior, señalaron tener un interés indirecto en la actuación contenciosa, al considerar que: 2 Folios 27 a 28 del cuaderno principal. 3 “Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 4 “Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (…)”. “[…] En ese orden de ideas, la totalidad del colectivo de magistrados integrantes de la sección segunda de esta Corporación está incursa en causal de impedimento frente al medio de control incoado por la
demandante contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y otros, dado que, por un lado, nos asiste interés indirecto en las resultas del proceso, por cuanto de prosperar las pretensiones de la demanda se favorecerían no solo los empleados que prestan sus servicios en el despacho a cargo de quienes integran esta sección segunda, sino de toda la Corporación; y por el otro, las prestaciones reconocidas en los demás decretos demandados, si bien son en favor de servidores de la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las direcciones seccionales de la Rama Judicial presentan el mismo fundamento jurídico, que no es otro que la Ley 4a de 1992, por lo que al efectuar cualquier pronunciamiento sobre esta, eventualmente podrá incidir de manera favorable y, de manera indirecta, en los empleados destacados ante cada despacho, como se dejó anotado”.
II. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia.
La Sala es competente para resolver el impedimento expuesto por los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación, comoquiera que el numeral 4 del artículo 131 CPACA establece que, si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado, el expediente se enviará a la que siga en turno en el orden numérico para que decida. II.2. Caso concreto Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones. Para el presente caso, es preciso tener en cuenta que el artículo 130
del CPACA determina que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición, además de las previstas en la normativa procesal vigente5. Respecto del procedimiento, es de anotar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 131 de la referida codificación, el juez debe manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley; “expresando los hechos en que se fundamenta”, o sea, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”. Por otra parte, entre las causales contempladas en el artículo 141 de la ley vigente –Código General del Proceso–, se encuentra en el numeral 1°, “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”, lo que lleva a suponer la existencia de un interés de los jueces o magistrados al momento de dictar la sentencia, cuestión que en efecto, revela la afectación de la imparcialidad del juzgador para un caso concreto. Debe agregarse que, si bien la norma precitada establece las causales de recusación, estas mismas resultan aplicables a los impedimentos, comoquiera que las normas que regulan una y otra figura tienen fundamento en los mismos
supuestos fácticos. En el sub lite, los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron que actualmente tienen un interés indirecto en el presente proceso, ya que los artículos de los decretos demandados consagran preceptos salariales a los que son beneficiarios, tal como lo es, la bonificación judicial creada en la normatividad demandada en desarrollo del artículo 14 de la Ley 4a de 1992. Por tal motivo, la Sala considera que, acorde con el precepto legal, la manifestación de impedimento de los mencionados magistrados y la situación fáctica planteada 5 La remisión normativa en comento debe adecuarse a lo dispuesto en el Código General del Proceso de conformidad con lo precisado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Dispone la norma en cita: “Artículo 40. Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. dejan abierta la posibilidad de que su objetividad se altere por las razones que ellos exponen. En efecto, el estudio de las pretensiones de nulidad por inconstitucionalidad implicaría adelantar un análisis del carácter salarial de la bonificación judicial con el fin de nivelar salarialmente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, previsto en la Ley 4a de 1992, hace que los
Magistrados tengan un interés indirecto en el presente asunto, en razón a que por años han sido beneficiarios de dicha bonificación. Por tanto, la Sala declarará fundado tal impedimento, pues, se evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la que se les apartará del conocimiento del sub-lite. Conforme a lo anterior, le correspondería en principio a esta Sección avocar el conocimiento del proceso de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 131 la Ley 1437 de 2011, sin embargo, observa la Sala que también se encuentra impedida para conocer del presente asunto al tenor de la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 141 del CGP6, toda vez que la situación fáctica planteada por la Sección Segunda también resulta aplicable respecto de los magistrados que integran esta Sección, así como del resto de consejeros que hacen parte de la Corporación. En este orden de ideas, para la Sala no es dable remitir el expediente a la Sección Cuarta por cuanto los magistrados que la integran también se declararán impedidos para decidir sobre el caso objeto de estudio. Por tal motivo, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, se dispondrá la remisión del mismo a la Sección Segunda para que a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de conjuez ponente para que asuma el conocimiento del presente asunto en los términos del artículo 184 del
CPACA7.
Por lo expuesto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, 6 Antes numeral 1º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.
7 Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009), Expediente número: 25000-23-25-000-2004-03827-01 (36290).
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: ORDENAR por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado que se proceda al sorteo del conjuez ponente que asuma el conocimiento del asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO
Magistrada
MARÍA ADRIANA MARÍN RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrada Magistrado
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Magistrado Magistrado
ALBERTO MONTAÑA PLATA CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Magistrado Magistrado