CE-SECCION TERCERA-11001-03-25-000-2017-00447-00(60770)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-25-000-2017-00447-00(60770)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODeclara fundado impedimento / IMPEDIMENTO CONSEJEROS DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA - Causal 1: Tener interés directo o indirecto en el proceso Estima la Sala que en el presente caso se debe aceptar el impedimento manifestado, por los motivos que se exponen a continuación: (...) Para el caso sub examine, debe acudirse a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, (...) la manifestación de impedimento para conocer del proceso resulta suficiente para configurar la causal invocada, en consideración a que existe un interés de la Corporación en la definición de los aspectos salariales y prestacionales de todos los empleados judiciales, lo que implica que una decisión favorable o desfavorable a los intereses de la solicitante impactaría positiva o negativamente en las labores y funcionamiento de la Corporación y, en general, de toda la Rama Judicial, razón por la cual resulta evidente que existe un interés directo predicable respecto a todos los miembros del Consejo de Estado frente a este tipo de asuntos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141
NUMERAL 1
IMPEDIMENTO - Finalidad El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento de un determinado asunto al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones. Para tal efecto, la ley procesal civil establece varias causales de impedimento o de recusación para los juzgadores en el artículo 141 del Código General del Proceso,
a las que se acude por remisión expresa del artículo 130 del C.P.A.C.A. IMPEDIMENTO DE LA TOTALIDAD DE CONSEJEROS - Sorteo de conjueces / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / DESIGNACIÓN DE CONJUECESPor impedimento de la totalidad de consejeros [C]abe precisar que dicho impedimento resulta predicable frente a la totalidad de consejeros de la Corporación, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo sorteo de conjueces, para que sean estos quienes asuman el conocimiento del asunto de la referencia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SALA PLENA Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO San Antonio, Tolima, seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00447-00(60770)
Actor: ANA TULIA LAMBOGLIA RODRÍGUEZ
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA
(AUTO) (LEY 1437 DE 2011) De acuerdo con lo resuelto por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 12 de marzo de 20151, se procede a decidir el impedimento manifestado por la totalidad de los magistrados que integran la Sección Segunda de esta Corporación, para conocer de la solicitud de extensión de la jurisprudencia, presentada por la
señora Ana Tulia Lamboglia Rodríguez frente a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, de conformidad con el artículo 1252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011-.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 9 de diciembre de 2016 ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, actuando en nombre propio la señora Ana Tulia Lamboglia Rodríguez, formuló solicitud de extensión de jurisprudencia en la que pide se extiendan los efectos de la sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 dentro del expediente n.° 250002325000201000246-02 (0845-2015) por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado. De acuerdo con lo expresado en la solicitud se tiene que la petición va dirigida al reconocimiento de la liquidación y pago de las sumas que se le han dejado de pagar conforme al Decreto 610 de 1998, es decir los ingresos equivalentes al 80% de lo que por todo concepto percibe un magistrado de Alta Corte (fls. 4 y 5, c.1).
2. Toda vez que no se hizo un pronunciamiento de la petición presentada, mediante escrito radicado el 17 de mayo de 2017 ante esta Corporación, la señora Ana Tulia Lamboglia Rodríguez formuló solicitud de extensión de jurisprudencia en 1 En sesión se estableció que la competencia para conocer de los impedimentos de otras secciones presentados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, es de la Sala de Sección y no del magistrado ponente.
2 En el entendido del citado artículo, el cual prescribe: “De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la Sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. la que pide se extiendan los efectos de la sentencia de unificación proferida el 18 de mayo de 2016, dentro del expediente n.° 250002325000201000246-02 (08452015) emitida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación (fls. 43 a 46, c.ppal.).
3. Debido a que la petición de extensión versaba sobre un tema correspondiente a la Sección Segunda, el presente asunto fue asignado al despacho del magistrado doctor William Hernández Gómez. Sin embargo el 28 de septiembre de 2017, la totalidad de los Magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto por considerar que se hallaban inmersos en la causal contenida en el numeral 1º del artículo 1413 del Código General del Proceso, aplicable por expresa disposición
del artículo 1304 del C.P.A.C.A., al existir interés directo e indirecto en la resulta del proceso, toda vez que “(…) la discusión radica en decidir sobre cuestiones salariales que tienen relación directa con los magistrados que han de tomar la decisión, pues la mayoría de ellos fueron magistrados de tribunales administrativos, procuradores delegados ante tribunales administrativos o magistrados auxiliares de esta corporación, es decir, que lo que se resuelva del asunto podría incidir en su situación particular (…) (Sic). (fl. 49, C. ppl.).
4. Con base en lo anterior, se ordenó la remisión del expediente de la referencia a la Sección Tercera de esta Corporación, con el fin de surtir el trámite previsto en el numeral 4° del artículo 131 del C.P.A.C.A.
II. CONSIDERACIONES Estima la Sala que en el presente caso se debe aceptar el impedimento manifestado, por los motivos que se exponen a continuación:
1. El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento de un determinado asunto al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones. Para 3 De conformidad con lo prescrito en el citado artículo, el cual dispone que: “Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: // 1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.” 4 El mencionado artículo dispone que: “Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o
serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…)”. tal efecto, la ley procesal civil establece varias causales de impedimento o de recusación para los juzgadores en el artículo 141 del Código General del Proceso5, a las que se acude por remisión expresa del artículo 130 del C.P.A.C.A.
2. Para el caso sub examine, debe acudirse a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, el cual establece que es causal de recusación el tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso o asunto sometido a su conocimiento.
3. Así las cosas, para la Sala es claro que la manifestación de impedimento para conocer del proceso resulta suficiente para configurar la causal invocada, en consideración a que existe un interés de la Corporación en la definición de los aspectos salariales y prestacionales de todos los empleados judiciales, lo que implica que una decisión favorable o desfavorable a los intereses de la solicitante impactaría positiva o negativamente en las labores y funcionamiento de la Corporación y, en general, de toda la Rama Judicial, razón por la cual resulta evidente que existe un interés directo predicable respecto a todos los miembros del Consejo de Estado frente a este tipo de asuntos.
4. En efecto, el proceso de la referencia versa sobre una petición de extensión de jurisprudencia encaminada a obtener básicamente, la aplicación de los efectos de la sentencia de unificación proferida el 18 de mayo de 2016 dentro del expediente
n.° 2500023250002010000246 02 (0845-2015), en la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación de los ingresos laborales que por todo concepto reciben los magistrados de altas cortes, asunto que sin lugar a dudas comporta el estudio de las disposiciones que regulan las asignaciones actuales de los magistrados auxiliares, funcionarios y demás empleados de esta Corporación. En consideración a lo anterior, la Sala aceptará el impedimento manifestado.
5. Por último, cabe precisar que dicho impedimento resulta predicable frente a la totalidad de consejeros de la Corporación, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección 5 Vale la pena aclarar que en el presente caso el régimen aplicable es el previsto en el Código General del Proceso, toda vez que el impedimento se manifestó el 28 de septiembre de 2017, cuando ya había entrado en vigencia dicha codificación procesal -1º de enero de 2014-.
Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo sorteo de conjueces, para que sean estos quienes asuman el conocimiento del asunto de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento que manifestaron los señores Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
SEGUNDO: Por Presidencia de la Sección Segunda, PROCEDER al sorteo de conjueces para que reemplacen a los señores Consejeros de la Sección Segunda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DANILO ROJAS BETANCOURTH Presidente de la Sección
RAMIRO PAZOS GUERRERO STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Magistrado Magistrada Ausente
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Magistrado Magistrado
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS A. ZAMBRANO BARRERA
Magistrada Magistrado
MARÍA ADRIANA MARÍN JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Magistrada Magistrado