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CE-SECCION TERCERA-11001-03-25-000-2017-00448-00(60925)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-25-000-2017-00448-00(60925)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Declara fundado impedimento / IMPEDIMENTO CONSEJEROS DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA - Causal 1: Tener interés directo en el proceso / PRIMA ESPECIAL [P]ara la Sala es claro que la manifestación de impedimento para conocer del proceso resulta suficiente para configurar la causal invocada, en consideración a que existe un interés de la Corporación en la definición de los aspectos salariales y prestacionales de todos los empleados judiciales, lo que implica que una decisión favorable o desfavorable a los intereses del solicitante impactaría positiva o negativamente en las labores y funcionamiento de la Corporación y, por ende, en cada despacho, razón por la cual resulta evidente que existe un interés directo predicable respecto a todos los miembros del Consejo de Estado frente a este tipo de asuntos. (…) En consideración a lo anterior, la Sala aceptará el impedimento manifestado. IMPEDIMENTO - Finalidad El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento de un determinado asunto al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones. Para tal efecto, la ley procesal civil establece varias causales de impedimento o de recusación para los juzgadores en el artículo 141 del Código General del Proceso, a las que se acude por remisión expresa del artículo 130 del C.P.A.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130

IMPEDIMENTO DE LA TOTALIDAD DE CONSEJEROS - Sorteo de conjueces / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / DESIGNACIÓN DE CONJUECESPor impedimento de la totalidad de consejeros [C]abe precisar que dicho impedimento resulta predicable frente a la totalidad de consejeros de la Corporación, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo sorteo de conjueces, para que sean estos quienes asuman el conocimiento del asunto de la referencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SALA PLENA Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO San Antonio, Tolima seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00448-00(60925)

Actor: FRANCISCO ANTONIO IREGUI IREGUI

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA De acuerdo con lo resuelto por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 12 de marzo de 20151, se procede a decidir el impedimento manifestado por la totalidad de los magistrados que integran la Sección Segunda de esta Corporación, para conocer de la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Francisco Antonio Iregui Iregui frente a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, de conformidad con el artículo 1252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 6 de julio de 2016 ante la Dirección Seccional

de Administración Judicial de Tunja (Boyacá), el señor Francisco Antonio Iregui Iregui, actuando en nombre propio y por vía correo electrónico, formuló derecho de petición con el fin de que se le hicieran extensivos los efectos de las sentencias proferidas el 29 de abril de 2014 y 2 de septiembre de 2015, ambas proferidas por Sala de Conjueces de esta Corporación dentro de los expedientes números 111001-03-25-000-2007-00087-00 (1687-07) y 73001-23-31-000-2011-00102-02 (2422-13) (fls. 15 a 24, c.1). De acuerdo con lo expresado en la solicitud, se advierte que la misma se encontraba encaminada a obtener el reconocimiento, liquidación y pago de las sumas que se le han dejado de pagar al peticionario conforme al Decreto 610 de 1998, es decir, los ingresos equivalentes al 80% de lo que por todo concepto percibe un magistrado de Alta Corte.

2. El 18 de julio de 2016, a través de oficio n.° DESTJ16-1858, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja emitió respuesta en la que manifestó que no haría extensivos los efectos de las providencias invocadas, pues aparte de que no existía presupuesto económico para asumir dicho pago tampoco existía una orden judicial que obligara a hacer el reconocimiento pretendido (fls. 11 a 14, c. 1). 1 En esta sesión se estableció que la competencia para conocer de los impedimentos de otras secciones presentados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, es de la Sala de Sección y no del magistrado ponente.

2 En el entendido del citado artículo, el cual prescribe: “De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la Sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”.

3. Inconforme con lo resuelto, el señor Francisco Iregui presentó recurso de reposición y en subsidio apelación (fls. 9 y 10, C. 1). Sin embargo, por medio de Resolución n.° 02755 del 5 de agosto de 2016, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial decidió no revocar el acto administrativo impugnado y, en su lugar, concedió el recurso de apelación (fls. 3 a 6, c.1).

4. Toda vez que no se hizo un pronunciamiento de la apelación, mediante escrito radicado el 16 de mayo de 2017 ante esta Corporación, el señor Francisco Antonio Iregui Iregui formuló solicitud de extensión de jurisprudencia en la que pide se extiendan los efectos de las sentencias proferidas el 29 de abril de 2014 y 2 de septiembre de 2015, dentro de los expedientes números 111001-03-25-000-200700087-00 (1687-07) y 73001-23-31-000-2011-00102-02 (2422-13), ambas emitidas por Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación (fl. 32, c.1).

5. Debido a que la petición versaba sobre un tema correspondiente a la Sección Segunda, el presente asunto fue asignado al despacho del magistrado doctor Gabriel Valbuena Hernández. Sin embargo, el 7 de diciembre de 2017, la totalidad de los integrantes de la Sección Segunda de esta Corporación manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto por considerar que se hallaban inmersos en la causal contenida en el numeral 1º del artículo 1413 del Código General del Proceso, aplicable por expresa disposición del artículo 1304 del C.P.A.C.A., (fl. 33, C. ppl.), al existir interés directo en la resulta del proceso, toda vez que “(...) Los integrantes de esta Sala de Sección consideramos que el tema a tratar versa sobre la aplicación de normas que regulan aspectos salariales y prestacionales de funcionarios y empleados de esta Corporación, y por ende, al estar cobijados por el supuesto factico de dicha norma nos encontramos inmersos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012-CGP, cuyo tenor literal es el siguiente: (…) (Sic).

II. CONSIDERACIONES Estima la Sala que en el presente caso se debe aceptar el impedimento manifestado, por los motivos que se exponen a continuación: 3 De conformidad con lo prescrito en el citado artículo, el cual dispone que: “Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: // 1. Tener el juez, su cónyuge o

alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.” 4 El mencionado artículo dispone que: “Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…)”.

1. El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento de un determinado asunto al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones. Para tal efecto, la ley procesal civil establece varias causales de impedimento o de recusación para los juzgadores en el artículo 141 del Código General del Proceso5, a las que se acude por remisión expresa del artículo 130 del C.P.A.C.A.

2. Para el caso sub examine, debe acudirse a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, el cual establece que es causal de recusación el tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso o asunto sometido a su conocimiento.

3. Así las cosas, para la Sala es claro que la manifestación de impedimento para conocer del proceso resulta suficiente para configurar la causal invocada, en consideración a que existe un interés de la Corporación en la definición de los aspectos salariales y prestacionales de todos los empleados judiciales, lo que implica que una decisión favorable o desfavorable a los intereses del solicitante

impactaría positiva o negativamente en las labores y funcionamiento de la Corporación y, por ende, en cada despacho, razón por la cual resulta evidente que existe un interés directo predicable respecto a todos los miembros del Consejo de Estado frente a este tipo de asuntos.

4. En efecto, el proceso de la referencia versa sobre una petición de extensión de jurisprudencia encaminada a obtener, básicamente, la aplicación de los efectos de las sentencias proferidas el 29 de abril de 2014 y 2 de septiembre de 2015, dentro de los radicados 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1687-07) y 73001-23-31-0002011-00102-02 (2422-13), respectivamente, en las cuales una Sala de Conjueces de esta Corporación se pronunció sobre el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación de los ingresos laborales que por todo concepto reciben los magistrados de altas cortes, asunto que sin lugar a dudas comporta el estudio de las disposiciones que regulan las asignaciones actuales de los magistrados auxiliares, funcionarios y demás empleados de esta Corporación. En consideración a lo anterior, la Sala aceptará el impedimento manifestado.

5. Por último, cabe precisar que dicho impedimento resulta predicable frente a la totalidad de consejeros de la Corporación, razón por la cual, en atención al 5 Vale la pena aclarar que en el presente caso el régimen aplicable es el previsto en el Código General del Proceso, toda vez que el impedimento se manifestó el 7 de diciembre de 2017, cuando ya había entrado en vigencia dicha codificación procesal -1º de enero de

2014-. principio de economía procesal, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo sorteo de conjueces, para que sean estos quienes asuman el conocimiento del asunto de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento que manifestaron los señores Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

SEGUNDO: Por Presidencia de la Sección Segunda, PROCEDER al sorteo de conjueces para que reemplacen a los señores Consejeros de la Sección Segunda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DANILO ROJAS BETANCOURTH Presidente de la Sección

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Magistrada

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado Ausente

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Magistrado

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Magistrado

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Magistrada

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO B.

Magistrado

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Magistrado

MARÍA ADRIANA MARÍN

Magistrada CHO/ Amcl/ 2c

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