CE-SECCION TERCERA-11001-03-25-000-2017-00592-00(61754)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-25-000-2017-00592-00(61754)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Accede. Declara fundado impedimento / IMPEDIMENTO - Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado / IMPEDIMENTOS - Regulación jurídica, normatividad aplicable “[E]n el presente caso se tiene que los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron que actualmente tienen un interés directo o indirecto en el presente proceso; por lo cual el Despacho procederá a dar por fundado reconocer tal impedimento, pues, se hace claro que tal hecho es constitutivo de uno de los supuestos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la cual se les relevará del conocimiento del sub – lite y se ordenará que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se efectúe el sorteo de conjueces.”
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141
NUMERAL 1
IMPEDIMENTO - Accede / IMPEDIMENTO - Acepta impedimento manifestado por los consejeros de la Sección Segunda / IMPEDIMENTO - Causal 1 del artículo 141 del Código General del proceso / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CELERIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL “[C]omo quiera que esta Sala también se encuentra impedida para decidir sobre el fondo del asunto, no se ordenará que la actuación pase a la Sección que sigue en turno para decidir el impedimento, sino que se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo el sorteo de Conjueces para se siga el trámite de la apelación presentada en el presente proceso”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141
NUMERAL 1
IMPEDIMENTO - Finalidad Los impedimentos se encuentran instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones IMPEDIMENTO – Taxatividad Los artículos 130 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, determinan que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición y en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (actualmente artículo 141 del Código General del Proceso, en virtud de la vigencia del mismo).
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – Artículo 141
IMPEDIMENTO – Imparcialidad del operador judicial Tanto los impedimentos como las recusaciones se instituyeron con una idéntica finalidad, consistente en preservar la imparcialidad del operador judicial, evitar toda suspicacia en torno a la labor jurisdiccional y garantizar la transparencia que debe gobernar todas las actuaciones y decisiones judiciales. IMPEDIMENTO - Interés directo o indirecto en el proceso de todos los magistrados / Impedimento Conjunto El impedimento manifestado por los señores Consejeros de la Sección Segunda resulta predicable frente a los integrantes de esta Sala, quienes también estaríamos incursos en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dosmil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00592-00 (61754)
Actor: MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA Y OTROS
Demandado: NACIÓN –RAMA JUDICIAL –DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: IMPEDIMENTO Estando pendiente el proceso al Despacho para resolver acerca del traslado que trata el inciso 2 del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) dentro del trámite correspondiente a la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por el actor, procede la Sala a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para conocer del presente asunto. ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito presentado el 11 de julio de 20171, los señores Carlos Jorge Ruiz Botero, Édison Antonio Múnera García, María Patricia Yepes García, Martha Lucía Henao Quintero, Flor Ángela Rueda Rojas y Jairo Jiménez Aristizabal por intermedio de apoderado judicial, presentaron solicitud de extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros contra la Nación –Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, toda vez que la demandada guardó 1 Fls. 20-36 del C.1. Constancia de presentación de demanda: Fl. 37 del C.1.
silencio de la solicitud radicada el día 20 de febrero de 2016, que buscaba aplicar por extensión la sentencia de unificación de fecha 18 de mayo de 2016 emanada por la Sala de Conjueces de la Sala de Sección Segunda de esta Corporación dictada dentro del proceso con radicación N°25000-23-25-000-2010-00246-02, que trató el tema de reconocimiento y pago de la reliquidación de la bonificación por compensación y reliquidación de que trata el decreto 610 de 1998, a favor del actor.
2. Mediante escrito del 15 de marzo de 20182, los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se declararon impedidos para conocer, tramitar y decidir del presente asunto, exponiendo que de acuerdo a lo visto en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso “(…) los integrantes de esta Sala de Sección consideramos que el tema a tratar versa sobre la aplicación de normas que regulan aspectos salariales y prestacionales de funcionarios y empleados de esta Corporación, y por ende, al estar cobijados por el supuesto fáctico de dicha norma, nos encontramos inmersos en la causal de impedimento (…)”.
CONSIDERACIONES 1.- Competencia de la Sala para conocer el asunto. Esta Sala procede a resolver sobre el impedimento suscitado por los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, como bien lo establece el numeral 4 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “Artículo 131. Trámite de los impedimentos.
Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…)
4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo”. 2 Fl.39 del C.1
Los impedimentos se encuentran instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones; para el caso, es menester tener en cuenta que los artículos 130 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, determinan que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición y en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (actualmente artículo 141 del Código General del Proceso, en virtud de la vigencia del mismo). 2.- Impedimento del Juez. En cuanto al procedimiento, es de anotar que el juez debe “declararse impedido”, es decir, manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley; “expresando los hechos en que se fundamenta”, o sea, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran “fundados” por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado
del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”. Así las cosas, si bien la norma en mención se refiere al trámite de las recusaciones, ésta resulta aplicable a los impedimentos, como quiera que las normas que regulan una y otra figura se basan en los mismos supuestos fácticos y encuentran su regulación en disposiciones legales iguales; cabe resaltar, que tanto los impedimentos como las recusaciones se instituyeron con una idéntica finalidad, consistente en preservar la imparcialidad del operador judicial, evitar toda suspicacia en torno a la labor jurisdiccional y garantizar la transparencia que debe gobernar todas las actuaciones y decisiones judiciales. Por otra parte, entre las causales de impedimento que establece el artículo 141 del Código General del Proceso, se encuentra en el numeral 1°: “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”. Lo que lleva a suponer la existencia actual de un interés de los Magistrados al momento de dictar la sentencia, lo que, a la postre, podría traer como consecuencia la afectación de la imparcialidad con que debe actuar el Juzgador. 3.- Caso concreto. Con base en lo anterior, en el presente caso, los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, manifestaron el impedimento conjunto que los asiste para conocer el asunto, a saber: “(…) La presente solicitud de extensión de jurisprudencia tiene como objeto
la aplicación al caso concreto de los efectos de la sentencia de unificación proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 18 de mayo de 2016 dentro del expediente con radicado 2500023-25-000-2010-00246-02 (0845-2015); en la cual se unificó la jurisprudencia respecto a la aplicación plena del decreto 610 de 1998 para el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación en relación con las prescripciones trienales y la aplicación del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992. Bajo ese contexto, los integrantes de esta Sala de Sección consideramos que el tema a tratar versa sobre la aplicación de normas que regulan aspectos salariales y prestación ales de funcionarios y empleados de esta Corporación, y por ende, al estar cobijados por el supuesto fáctico de dicha norma, nos encontramos inmersos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1.° del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 – CGP (…) ”3 En razón a los argumentos de los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se accederá a reconocer tal impedimento pues, es claro, que tal hecho es constitutivo de uno de los supuestos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso; razón por la cual, se les relevará del conocimiento del sub lite y se ordenará que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se efectúe el sorteo de conjueces. 3 Fl.39 del C.Ppal. En efecto, la anterior consideración conllevaría en principio, a que esta Sección
asumiera el conocimiento del proceso, así lo prevé el numeral 4° del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “…si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso”; no obstante, según se indicó, el impedimento manifestado por los señores Consejeros de la Sección Segunda resulta predicable frente a los integrantes de esta Sala, quienes también estaríamos incursos en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso. Pero en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y comoquiera que esta Sala también se encuentra impedida para decidir sobre el fondo del asunto, no se ordenará que la actuación pase a la Sección que sigue en turno para decidir el impedimento, sino que se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo el sorteo de Conjueces para que se siga el trámite de extensión de efectos de sentencia de unificación presentada en el presente proceso. En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: Declarar fundado el impedimento manifestado por los magistrados de la sección segunda del consejo de estado para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Ordenar por la presidencia de la sección segunda del consejo de estado, se proceda al sorteo de conjueces quienes deberán conocer del asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Presidente Sección Tercera
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
MARÍA ADRIANA MARÍN
RAMIRO PAZOS GUERRERO
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Consejero Ponente