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CE-SECCION TERCERA-11001-03-25-000-2017-00604-00(61999)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-25-000-2017-00604-00(61999)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - Declara fundado impedimento / IMPEDIMENTO DE CONSEJEROS DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA - Causal 1: Tener interés directo en el proceso / PRIMA ESPECIAL / SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA En el presente asunto, los magistrados de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado invocaron la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (...) [exponen que] tendrían interés indirecto en ello en la medida en que la discusión planteada consiste en el reconocimiento y liquidación de prestaciones con la inclusión del valor pagado como prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico (Ley 4 de 1992), y la bonificación por compensación equivalente al 80% contenida en el Decreto 610 de 1998, es decir, que en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial persiguen el mismo interés salarial del interesado. (…) Analizado lo anterior, se evidencia con claridad el interés de los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación en las resultas del presente asunto, por lo que se torna forzoso declarar fundado el impedimento

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141

NUMERAL 1

IMPEDIMENTO - Finalidad / IMPEDIMENTO - Características: Taxatividad Los impedimentos están instituidos en el ordenamiento jurídico para garantizar la independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor de administrar justicia. Para ello, la ley estableció, de manera taxativa, unas causales cuya configuración impone al juez el deber de sustraerse del

conocimiento del respectivo asunto IMPEDIMENTO DE LA TOTALIDAD DE CONSEJEROS - Sorteo de conjueces / PRINCIPIOS DE CELERIDAD, EFICACIA Y DE ECONOMÍA PROCESAL / DESIGNACIÓN DE CONJUECES - Por impedimento de la totalidad de consejeros [C]orrespondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con lo prescrito en el numeral 4 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, para, enseguida, proceder a declararse impedida, toda vez que la situación fáctica manifestada por los magistrados de la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de todos los magistrados que integran el Consejo de Estado (…) en aplicación de los principios de celeridad, de eficacia y de economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, a través de su presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de conjueces, a efectos de que le imparta el trámite que corresponda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SALA PLENA

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN (E)

Bogotá D.C. trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00604-00(61999)

Actor: ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA (LEY 1437 DE

2011) (AUTO)

Procede la Sala a pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por los señores Consejeros de Estado que integran la Sección Segunda de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 7 de julio de 2017 (fls. 16 - 22, c.1), el señor Roberto Vicente Lafaurie Pacheco, por conducto de apoderado judicial, instauró solicitud de extensión de jurisprudencia contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se extiendan los efectos de la sentencia de unificación radicada con el número 25000-23-25-000-2010-00246-02, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación, el 18 de mayo de 2016, por medio de la cual se reconoció como factor salarial la bonificación por compensación equivalente al 80% que contiene el Decreto 610 de 1998 y a la prima especial de servicios dispuesta en la Ley 4 de 1992.

Encontrándose el presente proceso para estudiar la admisión de la solicitud de extensión de jurisprudencia, mediante auto del 3 de mayo de 2018 (fls. 25 - 26, c. ppal.), los magistrados de la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, con fundamento en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, manifestaron su impedimento para conocer del asunto de la referencia, por considerar que les asistía interés indirecto en las resultas del proceso. Como consecuencia, se remitió el expediente a la Sección Tercera para que se pronunciara al respecto.

II. CONSIDERACIONES Ahora bien, dado que la solicitud de extensión de jurisprudencia fue presentada el

7 de julio de 2017 (fls. 16 - 22, c.1), es preciso señalar que está sometida a la regulación prevista en la Ley 1437 de 2011, por medio de la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del CPACA. Por tanto y de conformidad con el numeral 4 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para resolver el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación. Los impedimentos están instituidos en el ordenamiento jurídico para garantizar la independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor de administrar justicia. Para ello, la ley estableció, de manera taxativa, unas causales cuya configuración impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del respectivo asunto. 1 Artículo 131. Trámite de los impedimentos. “Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…)4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o

subsección continúe el trámite del mismo (…)”. De ahí que sea necesario analizar cada caso, con el propósito de determinar si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 130 del CPACA y 141 del CGP. En el presente asunto, los magistrados de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado invocaron la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, que prescribe: Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. Como fundamento de su impedimento, los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación expresaron: (…) los consejeros que conforman la Sala de la Sección Segunda tendrían interés indirecto en ello en la medida en que la discusión planteada consiste en el reconocimiento y liquidación de prestaciones con la inclusión del valor pagado como prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico (Ley 4 de 1992), y la bonificación por compensación equivalente al 80% contenida en el Decreto 610 de 1998, es decir, que en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial persiguen el mismo interés salarial del interesado. Analizado lo anterior, se evidencia con claridad el interés de los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación en las resultas del presente asunto, por lo que se torna forzoso declarar fundado el impedimento. En ese sentido, correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del

proceso, de conformidad con lo prescrito en el numeral 4 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, para, enseguida, proceder a declararse impedida, toda vez que la situación fáctica manifestada por los magistrados de la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de todos los magistrados que integran el Consejo de Estado. Como consecuencia, no se justifica la remisión del asunto a la Sección Cuarta, a sabiendas de que sus integrantes también se encuentran impedidos para decidir de fondo este proceso. Entonces, en aplicación de los principios de celeridad, de eficacia y de economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, a través de su presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de conjueces, a efectos de que le imparta el trámite que corresponda. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: Declarar fundado el impedimento manifestado por los señores magistrados que integran la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del asunto y, como consecuencia, separarlos del conocimiento del mismo.

SEGUNDO: Por Presidencia de la Sección Segunda, proceder al respectivo sorteo de conjueces. Una vez designados y posesionados, déjese a su disposición el expediente para los fines a que hubiere lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Presidenta Sección

MARÍA ADRIANA MARÍN JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

RAMIRO PAZOS GUERRERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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