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CE-SECCION TERCERA-11001-03-25-000-2017-00674-00(60934)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-25-000-2017-00674-00(60934)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOImpedimento consejeros de la Sección Segunda / IMPEDIMENTO CONSEJEROS DE LA SECCIÓN SEGUNDA - Respecto de asuntos de carácter laboral / IMPEDIMENTO CONSEJEROS DE LA SECCIÓN SEGUNDAFundada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso Corresponde a la Sala decidir el impedimento manifestado por los consejeros integrantes de la Sección Segunda de esta Corporación, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso. (…) La causal citada hace referencia a que el juez compromete su imparcialidad por el interés que respecto del trámite o la decisión le asiste.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141

NUMERAL 1

IMPEDIMENTOS - Noción. Finalidad / IMPEDIMENTOS - Fundamento normativo / IMPEDIMENTO - Garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor / IMPEDIMENTOCausales taxativas cuya configuración impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del caso / IMPEDIMENTO - Determina separación del funcionario judicial para conocer del asunto Los impedimentos se establecen como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para lo cual la ley procesal relaciona, de manera taxativa, causales cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determinan su separación del conocimiento. Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es

necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 141 del Código General del Proceso y 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130

TENER EL JUEZ INTERÉS DIRECTO O INDIRECTO EN EL PROCESO - Causal de impedimento invocada por los Consejeros de Estado de la Sección Segunda / IMPEDIMENTO DE CONSEJEROS DE LA SECCIÓN SEGUNDAFundado / DESIGNACIÓN DE CONJUECES - Por impedimento de todos los Consejeros de Estado para conocer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho En el sub lite, encuentra la Sala que los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación incurren en la aludida causal de impedimento, habida cuenta que manifiestan estar “inmersos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso”, por cuanto la controversia de la referencia versa sobre el juzgamiento de “disposiciones que desde el punto de vista salarial benefician a los magistrados de tribunal y magistrados auxiliares del Consejo de Estado”. Por lo anteriormente expuesto, encuentra la Sala que se configura la causal de impedimento señalada por los consejeros que la invocan, la que además, se predica de todos los magistrados de esta Corporación. En consecuencia se declarará fundado el impedimento formulado y se dispondrá la designación de conjueces.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO San Antonio, Tolima, seis (06) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00540-00(60934)

Actor: JULIO ARMANDO RODRÍGUEZ VALLEJO

Demandado: RAMA JUDICIAL

Referencia: INCIDENTE DE IMPEDIMENTO - LEY 1437 DE 2011

Corresponde a la Sala decidir el impedimento manifestado por los consejeros integrantes de la Sección Segunda de esta Corporación, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso.

ANTECEDENTES

1. El día 21 de julio de 2017, el señor Julio Armando Rodríguez Vallejo, en nombre propio, ante esta Corporación, solicitó, de conformidad con el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, (i) extender los efectos de la sentencia de unificación de 18 de mayo de 2016, radicado 250002325000201000246-02 y (ii) aplicar dicha sentencia a su caso particular en lo relacionado con la “liquidación de la totalidad de los factores salariales” y se le cancele la bonificación por compensación prevista en el Decreto 619 de 1968 y en la Ley 4ª de 1992.

5. Encontrándose el asunto de la referencia para decidir sobre el trámite correspondiente de que trata el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, el 9 de noviembre de 2017, la Sección Segunda manifiesta su impedimento, con

fundamento en el artículo 141 numeral 1° del Código General del Proceso, según los cuales “los magistrados, jueces y conjueces deben declararse impedidos cuando tengan interés directo o indirecto en el proceso”. Lo anterior, porque “se trata de juzgar disposiciones que desde el punto de vista salarial benefician a los magistrados de tribunal y magistrados auxiliares del Consejo de Estado”. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 4° del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, corresponde a la Sala resolver sobre el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación. Los impedimentos se establecen como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para lo cual la ley procesal relaciona, de manera taxativa, causales cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determinan su separación del conocimiento. Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 141 del Código General del Proceso y 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el caso concreto, los consejeros fundan su impedimento en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso que prevé –se destaca-: 1 Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…)

3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá

declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez.

4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo.

5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite.

(…)

7. Las decisiones que se profieran durante el trámite de los impedimentos no son susceptibles de recurso alguno”. “Art. 141.- Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”.

La causal citada hace referencia a que el juez compromete su imparcialidad por el interés que respecto del trámite o la decisión le asiste. La Sala Plena de esta Corporación ha entendido que para que se configure el impedimento “es menester que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento, de manera que impida una decisión imparcial”2. En el sub lite, encuentra la Sala que los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación incurren en la aludida causal de impedimento, habida cuenta que manifiestan estar “inmersos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso”, por cuanto la controversia de la referencia versa sobre el juzgamiento de “disposiciones que desde el punto de vista salarial benefician a los magistrados de tribunal y magistrados auxiliares del Consejo de Estado”. Por lo anteriormente expuesto, encuentra la Sala que se configura la causal de impedimento señalada por los consejeros que la invocan, la que además, se predica de todos los magistrados de esta Corporación. En consecuencia se declarará fundado el impedimento formulado y se dispondrá la designación de conjueces. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación para conocer del asunto de la referencia y DISPONER que la misma Sección proceda al sorteo de conjueces.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

2 Ver, entre muchos otros, el auto del 27 de enero de 2004. Radicación número: 11001-03-15-000-20031417-0. M.P. ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ. DANILO ROJAS BETANCOURTH Presidente de la Sala

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO MARÍA ADRIANA MARÍN

RAMIRO PAZOS GUERRERO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO

BARRERA

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