CE-SECCION TERCERA-11001-03-25-000-2017-00750-00(60748)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-25-000-2017-00750-00(60748)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Declara fundado el impedimento / IMPEDIMENTO DE CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA - Causal 1: Tener interés directo o indirecto en el proceso / DESIGNACIÓN DE CONJUECES - Por impedimento de la totalidad de los Consejeros de Estado En el sub lite, los consejeros de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron que actualmente tienen interés indirecto en el presente proceso, toda vez que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, que sirve como fundamento normativo de la presente acción, es aplicable a funcionarios y servidores de esta Corporación. Por lo tanto, la Sala declarará fundado tal impedimento, pues se evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 del CGP, razón por la que se les apartará del conocimiento del caso (...) esta Sala observa que, en el caso concreto, el numeral 1 del artículo 141 ibidem resulta aplicable a la totalidad de los Consejeros de Estado. Por lo anterior, se dispondrá que, a través de la Presidencia de la Sección Segunda de esta Corporación, se efectúe el sorteo de conjuez quien conocerá del asunto en los términos establecidos en el artículo 184 de la Ley 1437 de 2011
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141
NUMERAL 1
IMPEDIMENTO - Finalidad, propósito Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, asegurándose, de esta forma, la objetividad y legitimidad de sus decisiones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SALA PLENA Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS San Antonio, Tolima, seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00750-00(60748)
Actor: DIANA BEATRIZ HERRERA LONDOÑO
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD (AUTO) La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por los consejeros que integran la Sección Segunda de esta Corporación, para conocer de la demanda presentada por la señora Diana Beatriz Herrera Londoño contra la Nación –
Fiscalía General de la Nación1.
I. ANTECEDENTES El 20 de septiembre de 2017, la señora Diana Beatriz Herrera Londoño presentó demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que, entre otras pretensiones, se declarara la nulidad por inconstitucionalidad de las
siguientes disposiciones:
1. Artículos 6 y 16 del Decreto 53 de 1993.
2. Artículos 7 y 18 del Decreto 108 de 1994.
3. Artículos 7 y 17 del Decreto 49 de 1995.
4. Artículos 7 y 17 del Decreto 108 de 1996.
5. Artículos 7 y 17 del Decreto 52 de 1997.
6. Artículos 7 y 18 del Decreto 50 de 1998.
7. Artículos 7 y 17 del Decreto 38 de1999.
8. Artículos 8 y 17 del Decreto 2743 de 2000.
9. Artículos 8 y 17 del Decreto 2729 de 2001.
10. Artículos 7 y 16 del Decreto 685 de 2002.
11. Artículo 15 del Decreto 3549 de 2003.
12. Artículo 15 del Decreto 4180 de 2004.
13. Artículo 15 del Decreto 943 de 2005.
14. Artículo 15 del Decreto 396 de 2006.
15. Artículo 15 del Decreto 625 de 2007.
16. Artículo 15 del Decreto 665 de 2008.
17. Artículo 16 del Decreto 730 de 2009.
18. Artículo 16 del Decreto 1395 de 2010.
19. Artículo 15 del Decreto 1047 de 2011.
20. Artículo 15 del Decreto 875 de 2012.
21. Artículo 15 del Decreto 1035 de 2013.
22. Artículo 15 del Decreto 205 de 2014.
23. Artículo 16 del Decreto 1087 de 2015.
24. Artículo 16 del Decreto 219 de 2016.
25. Artículo 17 del Decreto 989 de 2017. 1 Fls. 36 a 66, c. 1.
Asimismo, solicitó la nulidad de la Resolución 2-1113 del 21 de abril de 2017, expedida por el subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación. Y en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara a la Fiscalía General de la Nación el reconocimiento, liquidación y pago de (i) la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, equivalente
al 30% de la remuneración mensual y (ii) las prestaciones sociales y emolumentos de carácter laboral que tuvieran como base de liquidación la prima especial. Los Consejeros que integran la Sección Segunda de esta Corporación, antes de decidir sobre la admisión de la demanda, en auto del 9 de noviembre de 20172, manifestaron su impedimento para conocer del asunto objeto de controversia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), que establece: “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso (…).” Como sustento de lo anterior, manifestaron que: “(…) cualquier análisis y posterior decisión que recaiga sobre el presente asunto puede afectar la situación jurídica y económica tanto de los funcionarios y empleados que laboran en los Despachos que conforman la Sección Segunda, a quienes también se les aplican las normas consagradas por los decretos objeto de la demanda, y en general de la Corporación”.
II. CONSIDERACIONES La Sala es competente para resolver el impedimento manifestado por los consejeros de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, asegurándose, de esta forma, la objetividad y legitimidad de sus
decisiones. 2 Fls. 69 a 70 c. ppal. El artículo 130 del CPACA determina que serán causales de recusación e impedimento para los magistrados y jueces, aquellas consignadas expresamente en dicha disposición, además de las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el Decreto No. 2282 de 1989, art 1, mods. 76 y 88), que para el caso concreto, se entiende que se hace referencia al artículo 141 del CGP3. Respecto del procedimiento, es de anotar que, de acuerdo con lo prescrito por los numerales 3 y 4 del artículo 131 del referido código, cuando se configure alguna de las causales señaladas, el magistrado deberá presentar escrito en el que se expresen los hechos en que se fundamenta su impedimento. Así, si los argumentos expuestos se consideran fundados, el magistrado será separado del conocimiento del proceso. En caso contrario se “devolverá el expediente para que la misma Sección o Subsección continúe el trámite del mismo.” Finalmente, debe agregarse que si bien el artículo 141 del Código General del Proceso establece las causales de recusación, estas resultan aplicables a los impedimentos, comoquiera que las normas que regulan una y otra figura tiene fundamento en los mismos supuestos fácticos. Caso concreto En el sub lite, los consejeros de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron que actualmente tienen interés indirecto en el presente proceso, toda vez que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, que sirve como fundamento normativo de la presente acción, es aplicable a funcionarios y servidores de esta
Corporación. Por lo tanto, la Sala declarará fundado tal impedimento, pues se evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 del CGP, razón por la que se les apartará del conocimiento del caso. De igual manera, en virtud de los hechos puestos de presente por los integrantes de la Sección Segunda, esta Sala observa que, en el caso concreto, el numeral 1 3 La remisión normativa en comento debe adecuarse a lo dispuesto en el Código General del Proceso, de conformidad con lo precisado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Dispone la norma en cita: “Artículo 40. Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. del artículo 141 ibidem resulta aplicable a la totalidad de los Consejeros de Estado. Por lo anterior, se dispondrá que, a través de la Presidencia de la Sección Segunda de esta Corporación, se efectúe el sorteo de conjuez quien conocerá del asunto en los términos establecidos en el artículo 184 de la Ley 1437 de 2011. Por lo expuesto, la Sala RESUELVE PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los consejeros de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: ORDENAR que, por intermedio de la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se proceda al sorteo de conjuez quien conocerá del asunto en los términos establecidos en el artículo 184 de la Ley 1437 de 2011.
Notifíquese y cúmplase,
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Magistrado Ponente
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Presidente
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO MARÍA ADRIANA MARÍN
Magistrada Magistrada
RAMIRO PAZOS GUERRERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Magistrado Magistrado
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA MARTA NUBIA VELÁSQUEZ
RICO Magistrado Magistrada
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Magistrado