CE-SECCION TERCERA-11001-03-25-000-2017-00797-00(62786)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-25-000-2017-00797-00(62786)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Y
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Declara fundado impedimento / IMPEDIMENTO CONSEJEROS DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA - Causal 1: Tener interés directo o indirecto en el proceso Los impedimentos están instituidos en el ordenamiento jurídico para garantizar la independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor de administrar justicia. Para ello, la ley estableció, de manera taxativa, unas causales cuya configuración impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del respectivo asunto. De ahí que sea necesario analizar cada caso, con el propósito de determinar si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 130 del CPACA y 141 del CGP. (…) [S]e evidencia el interés indirecto de los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación en las resultas del presente asunto, por lo que se declarará fundado el impedimento.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO - ARTÍCULO 141
IMPEDIMENTO DE LA TOTALIDAD DE CONSEJEROS - Sorteo de conjueces / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / DESIGNACIÓN DE CONJUECESPor impedimento de la totalidad de consejeros [N]o se justifica la remisión del asunto a la Sección Cuarta de esta Corporación, a sabiendas de que sus integrantes también se encuentran impedidos para decidir de fondo el proceso, por lo que, en aplicación de los principios de celeridad, de
eficacia y de economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjuez ponente, a efectos de que sea él quien resuelva sobre la admisión de la demanda en el asunto de la referencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SALA PLENA
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00797-00(62786)
Actor: ARMANDO RODRÍGUEZ CORTÁZAR
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO) La Sala resuelve el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección
Segunda del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES El 10 de octubre de 2017, el señor Armando Rodríguez Cortázar, mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad por inconstitucionalidad y nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (transcripción de forma literal, incluso con posibles
errores): “PRIMERO: Que se DECLARE LA NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD de los siguientes artículos: 6º de decreto 53
de 1993, 7º de los decretos 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999 y del 685 de 2002, 8º de los decretos 2743 de 2000 y del 2729 de 2001, por ser abiertamente contrarios a la constitución y a la ley los cuales consagran el siguiente tenor literal: “El treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial: “Fiscal Delegado ante Tribunal Nacional. “Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito. “Fiscal Delegado ante Jueces Penales del Circuito Especializados. “Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito. “(…) “Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos “SEGUNDO: Que se DECLARE LA NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD de los siguientes artículos: 15º de los decretos 3549 de 2003, 4180 de 2004, 943 de 2005, 396 de 2206, 625 de 2007, 655 de 2008, 1047 de 201, 875 de 2012, 1035 de 2013 y del 205 de 2014; 16º de los decretos 53 de 1993, 685 de 2002, 730 de 2009, 1395 de 2010, 1087 de 2015 y del 219 de 2016; 17º de los decretos 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 38 de 1999, 2743 de 2000, 2729 de 2001 y 989 de 2017; y 18º de los decretos
108 de 1994 y 50 de 1998, por ser abiertamente contrarios a la constitución y a la ley (…). “IV. PRETENSIONES DE LA NULIDAD PARTICULAR “PRIMERO: Que se DECLARE la nulidad del acto administrativo Resolución No. 2-1592 expedida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete, la cual fue notificada el nueve (9) de junio de dos mil diecisiete, como acto administrativo definitivo del oficio No. DS-06-12-6-SAJ-0157 del 15 de febrero de 2017. “SEGUNDO: En consideración a la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ORDENE a favor del Doctor(a) ARMANDO RODRIGUEZ CORTAZAR el reconocimiento, liquidación y pago por parte de la Nación y Fiscalía General de la Nación, las siguientes sumas de dinero, por solo haber ostentado el cargo de Fiscal, sin tener en cuenta si existió o no la diferencia salarial para el ejercicio del mismo (…)”.
2. El impedimento Encontrándose el presente proceso para admitir la demanda de nulidad por inconstitucionalidad y nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte demandante contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación, con fundamento en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), manifestaron su impedimento1 para conocer del asunto de la referencia, por considerar que les asistía interés indirecto en las resultas del proceso. Como consecuencia, remitieron el expediente a la Sección Tercera para que se pronunciara al respecto.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el numeral 4 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)2, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para resolver el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación. Los impedimentos están instituidos en el ordenamiento jurídico para garantizar la independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor de administrar justicia. Para ello, la ley estableció, de manera taxativa, unas causales cuya configuración impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del respectivo asunto. 1 Que obra a folio 62-63 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 “4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo”. De ahí que sea necesario analizar cada caso, con el propósito de determinar si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 130 del CPACA y 141 del CGP. En el caso sub examine, los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación manifestaron su impedimento para conocer del asunto, expresando lo siguiente (transcripción de forma literal, incluso con posibles errores): “El fundamento de la manifestación de impedimento se da en relación con el
resultado que pueda darse en esta actuación contenciosa, pues los consejeros que conforman la suscrita sección tendrían interés indirecto en ello, en la medida en que la discusión planteada consiste en el reconocimiento y liquidación de prestaciones con la inclusión del valor pagado como prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico (artículo 14 de la Ley 4a de 1992), es decir, que en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial persiguen el mismo interés salarial al de la parte actora”. Analizado lo anterior, se evidencia el interés indirecto de los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación en las resultas del presente asunto, por lo que se declarará fundado el impedimento. En ese sentido, correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con lo prescrito en el artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para, enseguida, proceder a la declaración de impedimento de esta Sección, de no ser porque la situación fáctica manifestada por la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de los magistrados que integran no solo esta Sección, sino todo el Consejo de Estado. Bajo esta lógica, no se justifica la remisión del asunto a la Sección Cuarta de esta Corporación, a sabiendas de que sus integrantes también se encuentran impedidos para decidir de fondo el proceso, por lo que, en aplicación de los principios de celeridad, de eficacia y de economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjuez ponente, a efectos de
que sea él quien resuelva sobre la admisión de la demanda en el asunto de la referencia. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los magistrados que integran la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del proceso y, como consecuencia, separarlos del conocimiento del presente asunto. SEGUNDO. Por Presidencia de la Sección Segunda, proceder al respectivo sorteo de Conjuez ponente, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Presidente de la Sala