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CE-SECCION TERCERA-11001-03-25-000-2017-00806-00(61090)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-25-000-2017-00806-00(61090)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPEDIMENTO - Noción. Definición. Concepto / IMPEDIMENTO - Naturaleza. Objeto. Regulación normativa / CAUSAL PRIMERA DE IMPEDIMENTO - Tener el Juez, su cónyuge o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo en el proceso Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. De manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso si las circunstancias alegadas por quienes se declaran impedidos son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 141 del Código General del Proceso y 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el escrito aportado se arguyó que la pretensión de nulidad de los Decretos 382, 383 y 384 de 2013, proferidos por el Gobierno Nacional, mediante los cuales se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de diferentes instituciones oficiales, es motivo suficiente para declarar el impedimento de la Sala Plena de la Sección Segunda, toda vez que le asiste un interés directo de todos los funcionarios que la componen. Visto lo anterior, el Despacho encuentra que la situación fáctica planteada se enmarca en el supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del

Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del C.P.A.C.A FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / CODIGO GENERAL DE PROCESO - ARTÍCULO 141 CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Invocada por los Consejeros de Estado de la Sección Segunda / IMPEDIMENTO - Afecta a los Magistrados Auxiliares y Consejeros de Estado / IMPEDIMENTO - Aceptación. Sorteo de conjueces En la manifestación de impedimento se arguyó, por un lado, que de las pretensiones de la demanda se desprende un interés directo en las resultas del proceso de todos los Magistrados que integran la Sala Plena de la Sección Segunda, puesto que el fin de los demandantes es obtener la declaratoria de nulidad parcial del artículo 1º del decreto 382 de 2013, modificado por el decreto 22 de 2014, el cual creó una bonificación judicial para los servidores de la Fiscalía General de la Nación y, a su vez, dispone que ésta, “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en salud” y, por otro lado, que el resultado del proceso tendría una afectación directa sobre el ingreso base de liquidación al momento de calcular la pensión de vejez de quienes se declaran impedidos, toda vez que estos son beneficiarios de una bonificación judicial. Luego de analizar la situación fáctica planteada y la causal invocada, la Sala encuentra que, si bien es cierto, el decreto demandado creó una bonificación judicial únicamente a favor de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, la decisión que se adopte al

fallar el proceso puede afectar indirectamente a los Magistrados de esta Corporación, toda vez que han sido beneficiarios de una bonificación judicial durante su vida laboral. En consecuencia y como el impedimento manifestado por los Consejeros de la Sección Segunda resulta predicable de la totalidad de Magistrados de la Corporación, en atención al principio de economía procesal se dispondrá que, por Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se lleve a cabo el sorteo de conjueces para que resuelvan el asunto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 22 DE 2014 / DECRETO 382 DE 2013

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00806-00(61090)

Actor: HAROLD HERNÁN MORENO CARDONA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y

OTROS

Referencia: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - INCIDENTE DE IMPEDIMENTO Decide la Sala sobre el impedimento manifestado por los Consejeros de Estado que integran la Sección Segunda de esta Corporación, para conocer del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES Los Honorables Consejeros de Estado de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante auto del 18 de enero de 2018, manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto, fundamentados en la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 141 del C.G del P.; para el efecto, señalaron (se transcribe tal como obra en el

texto original): “Encontrándose el proceso para decidir sobre su admisión, los suscritos Consejeros encuentran que se presenta una de las causales de impedimento previstas en el Código General del Proceso para conocer del presente asunto, puesto que lo que pretende la demandante es la nulidad parcial de las normas mencionadas, en tanto en ellas se establece que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de las cotizaciones al sistema de seguridad social, lo cual hace que se tenga interés en las resultas del proceso. “( … ) “El fundamento de la manifestación de impedimento se da en relación con el resultado que pueda darse en esta actuación contenciosa, pues los consejeros que conforman la suscrita sección tendrían interés indirecto en ello, ya que al ser beneficiarios de una bonificación judicial durante el transcurrir de su vida laboral, el resultado del proceso tendría una afectación directa en el establecimiento del ingreso base de liquidación (IBL) al momento de calcular la pensión de estos”.1 CONSIDERACIONES Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor2. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. En ese sentido, en pro de garantizar la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso si las circunstancias alegadas por quienes se declaran impedidos son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 141 del Código General del Proceso y 130 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La causal invocada en el asunto de la referencia se encuentra contenida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del C.P.A.C.A., así: “Artículo 141. Causales de recusación. “Son causales de recusación las siguientes: “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”. En la manifestación de impedimento3 se arguyó, por un lado, que de las pretensiones de la demanda se desprende un interés directo en las resultas del proceso de todos los Magistrados que integran la Sala Plena de la Sección Segunda, puesto que el fin de los demandantes es obtener la declaratoria de nulidad parcial del artículo 1º del decreto 382 de 2013, modificado por el decreto 22 de 2014, el cual creó una bonificación judicial para los servidores de la Fiscalía General de la Nación y, a su vez, dispone que 1 Visible a folio 31 del cuaderno principal. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto del 8 de mayo de 2007, exp. 33.390, M.P. Alier Hernández Enríquez. 3 Visible a folios 31 y 32 del cuaderno principal. ésta, “… constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en salud” y, por otro lado, que el resultado del proceso tendría una afectación directa sobre el ingreso base

de liquidación al momento de calcular la pensión de vejez de quienes se declaran impedidos, toda vez que estos son beneficiarios de una bonificación judicial. Luego de analizar la situación fáctica planteada y la causal invocada, la Sala encuentra que, si bien es cierto, el decreto demandado creó una bonificación judicial únicamente a favor de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, la decisión que se adopte al fallar el proceso puede afectar indirectamente a los Magistrados de esta Corporación, toda vez que han sido beneficiarios de una bonificación judicial durante su vida laboral. En consecuencia y como el impedimento manifestado por los Consejeros de la Sección Segunda resulta predicable de la totalidad de Magistrados de la Corporación, en atención al principio de economía procesal se dispondrá que, por Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se lleve a cabo el sorteo de conjueces para que resuelvan el asunto. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E: PRIMERO: DECLÁRASE FUNDADO el impedimento manifestado por los H. Consejeros de Estado de la Sección Segunda de esta Corporación, Carmelo Perdomo Cuéter, Sandra Lisset Ibarra Vélez, César Palomino Cortés, William Hernández Gómez, Gabriel Valbuena Hernández y Rafael Francisco Suárez Vargas.

SEGUNDO: Por Presidencia de la Sección Segunda, LLÉVESE a cabo el sorteo de Conjuez para que remplace a los Consejeros referidos en el numeral anterior.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Presidenta de la Sala

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO MARÍA ADRIANA MARÍN

RAMIRO PAZOS GUERRERO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

C3/F38/KYR

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