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CE-SECCION TERCERA-11001-03-25-000-2017-00844-00(62265)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-25-000-2017-00844-00(62265)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOImpedimento consejeros de la Sección Segunda / IMPEDIMENTO CONSEJEROS DE LA SECCIÓN SEGUNDA - Respecto de asuntos de carácter laboral / TENER EL JUEZ INTERÉS DIRECTO O INDIRECTO EN EL PROCESO - Causal de impedimento invocada por los Consejeros de Estado de la Sección Segunda / IMPEDIMENTO DE CONSEJEROS DE LA SECCIÓN SEGUNDA - Fundado / DESIGNACIÓN DE CONJUECES - Por impedimento de todos los Consejeros de Estado para conocer de la presente demanda En la declaración de impedimento se arguyó que el tema a tratar versa sobre la prima especial de servicios y el análisis de la ley 4 de 1992 que regula aspectos salariales y prestacionales de funcionarios y servidores de la Corporación, de los cuales son beneficiaros los Consejeros de la Sección Segunda, razón por la cual consideran que se encuentran inmersos en la causal de impedimento del numeral 1 del artículo 141 del C.G.P. (...) la Sala encuentra que la decisión que se adopte al fallar el proceso puede afectar a los Consejeros que se declararon impedidos, lo que implica que exista interés en el resultado del proceso por parte de quienes deben decidirlo. Cabe precisar que el impedimento manifestado por los Consejeros de la Sección Segunda resulta predicable frente a la totalidad de Consejeros de la Corporación, los cuales podrían estar incursos en la misma causal, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que, por Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se lleve a cabo el sorteo de un conjuez para que resuelva el asunto..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141

NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SALA PLENA

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00844-00(62265)

Actor: MARTHA LIGIA MARÍN MORATO

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACION Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD (AUTO) Decide la Sala sobre el impedimento manifestado por los H. Consejeros de Estado de la Sección Segunda de esta Corporación, para conocer del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES Los Consejeros de Estado de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante escrito del 5 de julio de 2018, manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto, fundamentados en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 141 del C.G.P.; al respecto, señalaron (se transcribe tal como obra en el expediente) : “Seria del caso estudiar sobre la admisión de la demanda, sin embargo en el presente asunto se trata de juzgar la aplicación de normas que regulan la prima especial del 30% de los funcionarios y servidores de la Fiscalía General de la Nación, lo que conlleva a realizar un estudio del artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 a fin de determinar si el mencionado emolumento tiene carácter salarial. “No obstante, se advierte por los consejeros integrantes de

la Sección Segunda, que la Ley 4.ª de 1992 también regula aspectos salariales y prestacionales de los funcionarios y servidores de esta Corporación en lo que tiene que ver con la prima especial del 30%, generándose un interés indirecto en la decisión del presente asunto. En consecuencia, se configura la causal de impedimento contenida en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA … “Al respecto, esta sección en asuntos similares al que hoy nos ocupa señaló lo siguiente: ‘El fundamento de la manifestación de impedimento se da en relación con el resultado que pueda darse en esta actuación contenciosa, pues los consejeros que conforman la suscrita sección tendrían interés indirecto en ello, ya que al ser beneficiarios de la prima especial de servicios durante el trascurrir de su vida laboral, el resultado del proceso tendría una afectación directa en el establecimiento del ingreso base de liquidación (IBL) al momento de calcular la pensión de vejez de estos …’ “Fundamentos, que la Sala reitera integrum en esta oportunidad. “En consecuencia, y por comprender el impedimento a la totalidad de los magistrados que integran la Sección Segunda que es la competente para conocer exclusiva y privativamente del asunto, se ordenará remitir el impedimento a la Sección Tercera del Consejo de Estado para que decida la aceptación o no del mismo, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011”. CONSIDERACIONES Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la

imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. De manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso si las circunstancias alegadas por quienes se declaran impedidos son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 141 del Código General del Proceso y 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En la declaración de impedimento se arguyó que el tema a tratar versa sobre la prima especial de servicios y el análisis de la ley 4 de 1992 que regula aspectos salariales y prestacionales de funcionarios y servidores de la Corporación, de los cuales son beneficiaros los Consejeros de la Sección Segunda, razón por la cual consideran que se encuentran inmersos en la causal de impedimento del numeral 1 del artículo 141 del C.G.P. Visto lo anterior, la Sala encuentra que la situación fáctica planteada se enmarca en el supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (aplicable por remisión expresa del artículo 130 del C.P.A.C.A.), que dispone: “Artículo 141. Causales de recusación. “Son causales de recusación las siguientes: “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”.

En efecto, la Sala encuentra que la decisión que se adopte al fallar el proceso puede afectar a los Consejeros que se declararon impedidos, lo que implica que exista interés en el resultado del proceso por parte de quienes deben decidirlo. Cabe precisar que el impedimento manifestado por los Consejeros de la Sección Segunda resulta predicable frente a la totalidad de Consejeros de la Corporación, los cuales podrían estar incursos en la misma causal, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que, por Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se lleve a cabo el sorteo de un conjuez para que resuelva el asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE fundado el impedimento manifestado por los H. Consejeros de Estado de la Sección Segunda de esta Corporación.

SEGUNDO: Por Presidencia de la Sección Segunda, LLÉVESE a cabo el sorteo del conjuez.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Presidente

MARÍA ADRIANA MARÍN RAMIRO PAZOS GUERRERO

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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