CE-SECCION TERCERA-11001-03-25-000-2017-00930-00(62283)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-25-000-2017-00930-00(62283)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOImpedimento Consejeros de Estado Sección Segunda / NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD / IMPEDIMENTO CONSEJEROS DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA - Causal 1 del artículo 141 del Código General del proceso / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para resolver manifestación de impedimento / IMPEDIMENTO - Causales La Sala es competente para resolver el impedimento expuesto por los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación, comoquiera que el numeral 4 del artículo 131 CPACA establece que si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado, el expediente se enviará a la que siga en turno en el orden numérico para que decida (…) los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron que actualmente tienen un interés indirecto en el presente proceso, ya que los artículos de los decretos demandados y los actos administrativos controvertidos consagran preceptos salariales a los que son beneficiarios, tal como lo es, la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Por tal motivo, la Sala considera que, acorde con el precepto legal, la manifestación de impedimento de los mencionados magistrados y la situación fáctica planteada, deja abierta la posibilidad de que su objetividad se altere por las razones que ellos exponen (…) la Sala declarará fundado tal impedimento, pues, se evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados
taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la que se les apartará del conocimiento del sub-lite FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131 NUMERAL 4 / CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 141 NUMERAL 1
IMPEDIMENTO - Salarios de empleados judiciales / CONSEJEROS DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA - Manifestación de impedimento / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Por interés directo en el proceso / SORTEO DE CONJUECES - Presupuestos [O]bserva la Sala que también se encuentra impedida para conocer del presente asunto al tenor de la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 141 del CGP, toda vez que la situación fáctica planteada por la Sección Segunda también resulta aplicable respecto de los magistrados que integran esta Sección, así como del resto de consejeros que hacen parte de la Corporación (…) Por tal motivo, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, se dispondrá la remisión del mismo a la Sección Segunda para que a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de conjuez ponente para que asuma el conocimiento del asunto en los términos del artículo 184 del C.P.C.A.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 184
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SALA PLENA
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00930-00(62283)
Actor: ALBA MILENA SÁNCHEZ CASTIBLANCO
Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL - NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - IMPEDIMENTO - LEY 1437 DE 2011
La Sala resuelve el impedimento manifestado por los magistrados que integran la Sección Segunda del Consejo de Estado, para conocer el presente asunto.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Alba Milena Sánchez Castiblanco formuló demanda1 de nulidad por inconstitucionalidad, el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), contra la Nación – el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Justicia y el del Derecho, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declare la nulidad de: 1.1.1. Los actos administrativos de carácter general que dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía
General de la Nación, así:
1. Decreto 53 de 1993, artículos 6 y 16.
2. Decreto 108 de 1994, artículos 7 y 18.
3. Decreto 49 de 1995, artículos 7 y 17.
4. Decreto 108 de 1996, artículos 7 y 17.
5. Decreto 52 de 1997, artículos 7 y 17.
6. Decreto 50 de 1998, artículos 7 y 18.
7. Decreto 38 de 1999, artículos 7 y 17.
8. Decreto 2743 de 2000, artículos 8 y 17.
9. Decreto 2729 de 2001, artículos 8 y 17. 10.Decreto 685 de 2002, artículos 7 y 16. 11.Decreto 3549 de 2003, artículo 15. 12.Decreto 4180 de 2004, artículo 15. 1 Folios 28-59 del cuaderno 1. 13.Decreto 943 de 2005, artículo 15. 14.Decreto 396 de 2006, artículo 15. 15.Decreto 625 de 2007, artículo 15. 16.Decreto 665 de 2008, artículo 15. 17.Decreto 730 de 2009, artículo 16. 18.Decreto 1395 de 2010, artículo 16. 19.Decreto 1047 de 2011, artículo 15. 20.Decreto 875 de 2012, artículo 15. 21.Decreto 1035 de 2013, artículo 15. 22.Decreto 205 de 2014, artículo 15. 23.Decreto 1087 de 2015, artículo 16. 24.Decreto 219 de 2016, artículo 16. 25.Decreto 989 de 2017, artículo 17.
1.1.2. La Resolución No. 2-0825 del treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), que confirmó la decisión contenida en el oficio n. º DS-06-12-6-SAJ864 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), a través del cual se dio respuesta a la solicitud de Alba Milena Sánchez Castiblanco, de reconocimiento de la prima especial prevista en la Ley 4 de 1992 como incremento al salario devengado desde el primero (1) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993). Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, la actora solicitó el reconocimiento, liquidación y pago, por parte de la Fiscalía General de la Nación, de las siguientes sumas: a. “Por concepto de prima especial equivalente al treinta por ciento (30%) de su remuneración mensual prevista en el artículo 14º de la Ley 4ª de 1992, como adición o agregado de la asignación básica mensual, desde el 1 de enero de 1993 hasta la fecha en la cual se inicie el reconocimiento del incremento, adición o agregado al salario mensual o hasta que se haga efectiva su cancelación, la suma que liquidada al 31 de julio de 2017 asciende a doscientos cuarenta y cinco millones doscientos sesenta y un mil con cuatrocientos setenta y dos pesos moneda corriente ($245.261.472) […]” b. “Por concepto de prestaciones sociales como prima de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías, bonificación anual por servicios prestados, cotización a seguridad social y demás prestaciones y emolumentos de carácter laboral, que tengan como base la prima especial para su liquidación, las siguientes sumas de dinero, liquidada hasta el 31 de julio de 2017, liquidación que asciende a setenta y seis millones ciento setenta y seis mil con dos cientos once pesos moneda corriente
($76.176.211) […]” 1.2. Impedimento de los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado Al encontrarse pendiente de resolver la admisibilidad de la demanda, los magistrados que integran la Sección Segunda de esta Corporación manifestaron estar impedidos para conocer del presente asunto, el catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)2, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso aplicable por remisión expresa del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en su literal establece: “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]”. Como sustento de lo anterior, señalaron lo siguiente: “El fundamento de la manifestación de impedimento se da en relación con el resultado que pueda darse en esta actuación contenciosa, pues los consejeros que conforman la suscrita sección tendrían interés indirecto en ello, en la medida en que la discusión planteada consiste en el reconocimiento y liquidación de prestaciones con la inclusión del valor pagado como prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico (artículo 14 de la Ley 4ª de 1992), es decir, que en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial persiguen el mismo interés salarial al de la parte actora. […] La intervención de ellos como jueces de conocimiento, afectaría de manera significativa la posición de neutralidad que debe caracterizar al
funcionario judicial; el interés indirecto que tiene el conjunto de magistrados en la actuación judicial, hace que no se preserve la idoneidad suficiente que podría llevar a alterar el juicio de los funcionarios, restándole eficacia a los atributos de independencia, equilibrio e imparcialidad que deben determinar la función judicial […]”3.
I. CONSIDERACIONES I.1. De la competencia.
La Sala es competente para resolver el impedimento expuesto por los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación, comoquiera que el numeral 4 del artículo 131 CPACA establece que si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado, el expediente se enviará a la que siga en turno en el orden numérico para que decida. I.2. Caso concreto 2 Folios 62 a 63 del cuaderno principal. 3 Folios 62 y 63 del cuaderno principal. Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones. Para el presente caso, es preciso tener en cuenta que el artículo 130 del CPACA determina que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición, además de las previstas en la normativa procesal vigente4. Respecto del procedimiento, es de anotar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 131 de la referida codificación, el juez debe manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley; “expresando los hechos en que se fundamenta”, o sea, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos
respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”. Por otra parte, entre las causales contempladas en el artículo 141 de la ley vigente –Código General del Proceso-, se encuentra en el numeral 1°, “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”, lo que lleva a suponer la existencia de un interés de los jueces o magistrados al momento de dictar la sentencia, cuestión que en efecto, revela la afectación de la imparcialidad del juzgador para un caso concreto. Debe agregarse que, si bien la norma precitada establece las causales de recusación, estas mismas resultan aplicables a los impedimentos, comoquiera que las normas que regulan una y otra figura tienen fundamento en los mismos supuestos fácticos. En el sub lite, los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron que actualmente tienen un interés indirecto en el presente proceso, ya que los artículos de los decretos demandados y los actos administrativos 4 La remisión normativa en comento debe adecuarse a lo dispuesto en el Código General del Proceso de conformidad con lo precisado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Dispone la norma en cita: “Artículo 40. Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y
ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. controvertidos consagran preceptos salariales a los que son beneficiarios, tal como lo es, la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Por tal motivo, la Sala considera que, acorde con el precepto legal, la manifestación de impedimento de los mencionados magistrados y la situación fáctica planteada, deja abierta la posibilidad de que su objetividad se altere por las razones que ellos exponen. En efecto, el estudio de las pretensiones de nulidad por inconstitucionalidad implicaría adelantar un análisis del carácter salarial de la prima de servicios, previsto en la Ley 4° de 1992. Así mismo, el hecho de que la Resolución número 2-0825 del treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), que confirmó la decisión contenida en el Oficio número DS-06-12-6-SAJ-864 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), objeto de la demanda, abarque el tema de la prima especial de servicios, hace que los Magistrados tengan un interés indirecto en el presente asunto, en razón a que por años han sido beneficiarios de dicha prestación social. Por tanto, la Sala declarará fundado tal impedimento, pues, se evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la que
se les apartará del conocimiento del sub-lite. Conforme a lo anterior, le correspondería en principio a esta Sección avocar el conocimiento del proceso de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 131 la Ley 1437 de 2011, sin embargo, observa la Sala que también se encuentra impedida para conocer del presente asunto al tenor de la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 141 del CGP, toda vez que la situación fáctica planteada por la Sección Segunda también resulta aplicable respecto de los magistrados que integran esta Sección, así como del resto de consejeros que hacen parte de la Corporación. En este orden de ideas, para la Sala no es dable remitir el expediente a la Sección Cuarta por cuanto los magistrados que la integran también se declararán impedidos para decidir sobre el caso objeto de estudio. Por tal motivo, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, se dispondrá la remisión del mismo a la Sección Segunda para que a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de conjuez ponente para que asuma el conocimiento del asunto en los términos del artículo 184 del C.P.C.A. Por lo expuesto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los magistrados de la sección segunda del consejo de estado para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: ORDENAR por la presidencia de la sección segunda del consejo de estado, que se proceda al sorteo de conjuez ponente para que asuma el conocimiento del asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Presidente Sección Tercera
MARÍA ADRIANA MARÍN RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrada Magistrado
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Magistrado Magistrado
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Magistrado Magistrado