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CE-SECCION TERCERA-11001-03-25-000-2018-00073-00(62770)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-25-000-2018-00073-00(62770)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPEDIMENTO - Noción. Definición. Concepto / IMPEDIMENTO - Naturaleza. Objeto. Regulación normativa / CAUSAL PRIMERA DE IMPEDIMENTO - Tener el Juez, su cónyuge o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo en el proceso Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones. Para el presente caso, es preciso tener en cuenta que el artículo 130 del CPACA determina que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición, además de las previstas en la normativa procesal vigente. (…) de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 131 de la referida codificación, el juez debe manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley; “expresando los hechos en que se fundamenta”, o sea, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”. Por otra parte, entre las causales contempladas en el artículo 141 de la ley vigente –Código General del Proceso-, se encuentra en el numeral 1°, “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de

consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”, lo que lleva a suponer la existencia de un interés de los jueces o magistrados al momento de dictar la sentencia, cuestión que en efecto, revela la afectación de la imparcialidad del juzgador para un caso concreto. (…) si bien la norma precitada establece las causales de recusación, estas mismas resultan aplicables a los impedimentos, comoquiera que las normas que regulan una y otra figura tienen fundamento en los mismos supuestos fácticos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / CODIGO GENERAL

DE PROCESO - ARTÍCULO 141

CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Invocada por los Consejeros de Estado de la Sección Segunda / IMPEDIMENTO - Afecta a los Magistrados Auxiliares y Consejeros de Estado / IMPEDIMENTO - Aceptación. Sorteo de conjueces [L]os magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron que actualmente tienen un interés indirecto en el presente proceso, ya que los artículos de los decretos demandados y los actos administrativos controvertidos consagran preceptos salariales a los que son beneficiarios, tal como lo es, la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Por tal motivo, la Sala considera que, acorde con el precepto legal, la manifestación de impedimento de los mencionados magistrados y la situación fáctica planteada, deja abierta la posibilidad de que su objetividad se altere por las razones que ellos exponen. En

efecto, el estudio de las pretensiones de nulidad por inconstitucionalidad implicaría adelantar un análisis del carácter salarial de la prima de servicios, prevista en la Ley 4° de 1992. Así mismo, el hecho de que la Resolución No. 2-1591 del treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), que confirmó el oficio n. º DS-0612-6-SAJ-0151 del catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017), objeto de la demanda, abarque el tema de la prima especial de servicios, hace que los Magistrados tengan un interés indirecto en el presente asunto, en razón a que por años han sido beneficiarios de dicha prestación social. (…) le correspondería en principio a esta Sección avocar el conocimiento del proceso de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 131 la Ley 1437 de 2011, sin embargo, observa la Sala que también se encuentra impedida para conocer del presente asunto al tenor de la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 141 del CGP, toda vez que la situación fáctica planteada por la Sección Segunda también resulta aplicable respecto de los magistrados que integran esta Sección, así como del resto de consejeros que hacen parte de la Corporación. En este orden de ideas, para la Sala no es dable remitir el expediente a la Sección Cuarta por cuanto los magistrados que la integran también se declararán impedidos para decidir sobre el caso objeto de estudio. Por tal motivo, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, se dispondrá la remisión del mismo a la Sección Segunda para que a través de su Presidencia, se lleve a cabo

el respectivo sorteo de conjuez ponente para que asuma el conocimiento del asunto en los términos del artículo 184 del C.P.C.A.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / CODIGO GENERAL DE PROCESO - ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 184

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00073-00(62770)

Actor: LUZ MARINA ARBOLEDA DE SALAZAR

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Referencia: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD (RESUELVE IMPEDIMENTO) La Sala resuelve el impedimento manifestado por los magistrados que integran la Sección Segunda del Consejo de Estado, para conocer el presente asunto.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Luz Marina Arboleda de Salazar formuló demanda1 de nulidad por inconstitucionalidad, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), contra la Nación – el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de

Justicia y del Derecho, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declare la nulidad de: 1.1.1. Los actos administrativos de carácter general que dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, así:

1. Decreto 53 de 1993, artículos 6 y 16.

2. Decreto 108 de 1994, artículos 7 y 18.

3. Decreto 49 de 1995, artículos 7 y 17.

4. Decreto 108 de 1996, artículos 7 y 17.

5. Decreto 52 de 1997, artículos 7 y 17.

6. Decreto 50 de 1998, artículos 7 y 18.

7. Decreto 38 de 1999, artículos 7 y 17.

8. Decreto 2743 de 2000, artículos 8 y 17.

9. Decreto 2729 de 2001, artículos 8 y 17. 10.Decreto 685 de 2002, artículos 7 y 16. 11.Decreto 3549 de 2003, artículo 15. 12.Decreto 4180 de 2004, artículo 15. 13.Decreto 943 de 2005, artículo 15. 14.Decreto 396 de 2006, artículo 15. 15.Decreto 625 de 2007, artículo 15. 16.Decreto 665 de 2008, artículo 15. 17.Decreto 730 de 2009, artículo 16. 18.Decreto 1395 de 2010, artículo 16. 19.Decreto 1047 de 2011, artículo 15.

20.Decreto 875 de 2012, artículo 15. 21.Decreto 1035 de 2013, artículo 15. 22.Decreto 205 de 2014, artículo 15. 23.Decreto 1087 de 2015, artículo 16. 24.Decreto 219 de 2016, artículo 16. 25.Decreto 989 de 2017, artículo 17. 1 Folios 27-59 del cuaderno 1. 1.1.2. La Resolución No. 2-1591 del treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), notificada el nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017), como acto administrativo, que confirmó el oficio n. º DS-06-12-6SAJ-0151 del catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por el que se dio respuesta al derecho de petición elevado por la servidora Luz Marina Arboleda de Salazar, respecto de la solicitud de reconocimiento de la prima especial de servicios del treinta por ciento (30%), prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, la actora solicitó el reconocimiento, liquidación y pago, por parte de la Fiscalía General de la Nación, de, entre otras, las siguientes sumas: a. “Por concepto de prima especial equivalente al treinta por ciento (30%) de su remuneración mensual prevista en el artículo 14º de la Ley 4ª de 1992, como adición o agregado de la asignación básica mensual, desde el 1 de enero de 1993 hasta la fecha en la cual se inicie el reconocimiento del incremento, adición o agregado al salario mensual o hasta que se haga

efectiva su cancelación, la suma que liquidada al 18 de diciembre de 2017 asciende a trescientos sesenta y cuatro millones treinta y cinco mil ciento dos pesos moneda corriente ($364.035.102) […]” b. “Por concepto de prestaciones sociales como prima de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías, bonificación anual por servicios prestados, demás prestaciones y emolumentos de carácter laboral, que tengan como base la prima especial para su liquidación, y liquidada desde su vinculación hasta el 18 de diciembre de 2017; liquidación que asciende a ciento trece millones sesenta y seis mil trecientos treinta y dos pesos moneda corriente ($113.066.332) […]” 1.2. Impedimento de los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado Al encontrarse pendiente de resolver la admisibilidad de la demanda, los magistrados que integran la Sección Segunda de esta Corporación manifestaron estar impedidos para conocer del presente asunto, el cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)2, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en su literal establece: “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]”. Como sustento de lo anterior, señalaron lo siguiente: “Al respecto, esta sección3 en asuntos similares al que hoy nos ocupa señaló lo siguiente:

[…] El fundamento de la manifestación de impedimento se da en relación con el resultado que pueda darse en esta actuación contenciosa, pues los consejeros que conforman la suscrita sección tendrían interés indirecto en ello, ya que al ser beneficiarios de la prima especial de servicios durante el transcurrir de su vida laboral, el resultado del proceso tendría una afectación directa en el establecimiento del ingreso base de liquidación (IBL) al momento de calcular la pensión de vejez de estos […]”

I. CONSIDERACIONES I.1. De la competencia.

La Sala es competente para resolver el impedimento expuesto por los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación, comoquiera que el numeral 4 del artículo 131 CPACA establece que si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado, el expediente se enviará a la que siga en turno en el orden numérico para que decida. I.2. Caso concreto 2 Folios 66 y 67 del cuaderno principal. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Expedientes núm.: 4217-2017, 4796-2017, 4880-2017, 4885-2017, 0272-2018, 0268-2018, 0280-2018, 0297-2018, 0418-2018, 1858-2018. Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones. Para el presente caso, es preciso tener en cuenta que el artículo 130

del CPACA determina que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición, además de las previstas en la normativa procesal vigente4. Respecto del procedimiento, es de anotar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 131 de la referida codificación, el juez debe manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley; “expresando los hechos en que se fundamenta”, o sea, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”. Por otra parte, entre las causales contempladas en el artículo 141 de la ley vigente –Código General del Proceso-, se encuentra en el numeral 1°, “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”, lo que lleva a suponer la existencia de un interés de los jueces o magistrados al momento de dictar la sentencia, cuestión que en efecto, revela la afectación de la imparcialidad del juzgador para un caso concreto. Debe agregarse que, si bien la norma precitada establece las causales de recusación, estas mismas resultan aplicables a los impedimentos, comoquiera que las normas que regulan una y otra figura tienen fundamento en los mismos

supuestos fácticos. En el sub lite, los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron que actualmente tienen un interés indirecto en el presente proceso, ya que los artículos de los decretos demandados y los actos administrativos 4 La remisión normativa en comento debe adecuarse a lo dispuesto en el Código General del Proceso de conformidad con lo precisado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Dispone la norma en cita: “Artículo 40. Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. controvertidos consagran preceptos salariales a los que son beneficiarios, tal como lo es, la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Por tal motivo, la Sala considera que, acorde con el precepto legal, la manifestación de impedimento de los mencionados magistrados y la situación fáctica planteada, deja abierta la posibilidad de que su objetividad se altere por las razones que ellos exponen. En efecto, el estudio de las pretensiones de nulidad por inconstitucionalidad implicaría adelantar un análisis del carácter salarial de la prima de servicios, prevista en la Ley 4° de 1992. Así mismo, el hecho de que la Resolución No. 21591 del treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), que confirmó el

oficio n. º DS-06-12-6-SAJ-0151 del catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017), objeto de la demanda, abarque el tema de la prima especial de servicios, hace que los Magistrados tengan un interés indirecto en el presente asunto, en razón a que por años han sido beneficiarios de dicha prestación social. Por tanto, la Sala declarará fundado tal impedimento, pues se evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la que se les apartará del conocimiento del sub-lite. Conforme a lo anterior, le correspondería en principio a esta Sección avocar el conocimiento del proceso de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 131 la Ley 1437 de 2011, sin embargo, observa la Sala que también se encuentra impedida para conocer del presente asunto al tenor de la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 141 del CGP, toda vez que la situación fáctica planteada por la Sección Segunda también resulta aplicable respecto de los magistrados que integran esta Sección, así como del resto de consejeros que hacen parte de la Corporación. En este orden de ideas, para la Sala no es dable remitir el expediente a la Sección Cuarta por cuanto los magistrados que la integran también se declararán impedidos para decidir sobre el caso objeto de estudio. Por tal motivo, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, se dispondrá la remisión del mismo a la Sección Segunda para que a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de conjuez ponente para que

asuma el conocimiento del asunto en los términos del artículo 184 del C.P.C.A. Por lo expuesto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: ORDENAR, por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que se proceda al sorteo de conjuez ponente para que asuma el conocimiento del asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Presidente Sección Tercera

MARÍA ADRIANA MARÍN ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrada Magistrado

RAMIRO PAZOS GUERRERO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Magistrado Magistrado

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Magistrado Magistrado

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