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CE-SECCION TERCERA-11001-03-25-000-2018-00087-00(64361)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-25-000-2018-00087-00(64361)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN

SEGUNDA / IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO /

BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL / PRINCIPIO

DE CELERIDAD / PRINCIPIO DE EFICACIA / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / SORTEO DEL CONJUEZ Encontrándose el proceso para decidir sobre su admisión, […], los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación, con fundamento en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, manifestaron su impedimento para conocer del asunto […], por considerar que les asistía interés indirecto en las resultas del proceso, en tanto adujeron que la decisión adoptada se relaciona con temas salariales que podrían beneficiar a los magistrados de tribunales y a sus magistrados auxiliares, por tratarse de la aplicación del Decreto 610 de 1998 […]. […] [S]e evidencia con claridad el interés de los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación en las resultas del presente asunto, por lo que se torna forzoso declarar fundado el impedimento, en tanto algunos se desempeñaron como magistrados de Tribunales Administrativos, como Magistrados Auxiliares de esta Corporación o, finalmente, la decisión terminaría beneficiando o afectando a funcionarios de sus despachos. […]. Como consecuencia, no se justifica la remisión del asunto a la Sección Cuarta, a sabiendas de que sus integrantes también se encuentran impedidos para decidir de fondo este

proceso. Entonces, en aplicación de los principios de celeridad, de eficacia y de economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de conjuez, a efectos de que impartan el trámite que corresponda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / DECRETO 610 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C, primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00087-00(64361)

Actor: HERBERT TULIO PRADA PRIETO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: IMPEDIMENTO (LEY 1437 DE 2011) Procede la Sala a pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por los señores Consejeros de Estado que integran la Sección Segunda de esta

Corporación.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 17 de enero de 2018 (fol. 19-48, .c 1), el señor Hebert Tulio Prada Prieto por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y otros, con el fin de que se declarara la nulidad de los decretos 53 de 1993, 108

de 1994, 49 de 1995, 52 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999, 685 de 2002, 2743 de 2000, 2749 de 2011, 3459 de 2003, 4180 de 2004, 943 de 2005, 396 de 2066, 625 de 2007, 665 de 2008, 1047 de 2001, 875 de 2012, 1035 de 2013, 205 de 2014, 730 de 2009, 1395 de 2010, 1087 de 2015, 219 de 2016, proferidos por el Gobierno Nacional, y nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución n.° 2-1227 del 2 de mayo de 2017, así como el acto administrativo definitivo del oficio n.° DS-06-12-6-SAJ-0207 del 27 de febrero de 2017, por medio de los cuales se negó el pago de la prima especial sin carácter salarial contenida en la Ley 4 de 1992. Encontrándose el proceso para decidir sobre su admisión, mediante escrito de 30 de mayo de 2019, los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación, con fundamento en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, manifestaron su impedimento para conocer del asunto de la referencia1, por considerar que les asistía interés indirecto en las resultas del proceso, en tanto adujeron que la decisión adoptada se relaciona con temas salariales que podrían beneficiar a los magistrados de tribunales y a sus 1 Impedimento suscrito por todos los consejeros de Estado que integran la Sección Segunda.

magistrados auxiliares, por tratarse de la aplicación del Decreto 610 de 1998 (fol. 143-144, c. ppal.). Como consecuencia, se remitió el expediente a la Sección Tercera para que se pronunciara al respecto.

II. CONSIDERACIONES Ahora bien, dado que la demanda de nulidad por inconstitucionalidad y nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada el 17 de enero de 2018 (fol. 19-48, c. 1.), es preciso señalar que está sometida a la regulación prevista en la Ley 1437 de 2011, por medio de la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del CPACA.

Por tanto, de conformidad con el numeral 4 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)2, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para resolver el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación. 2 4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo. Los impedimentos están instituidos en el ordenamiento jurídico para garantizar la

independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor de administrar justicia. Para ello, la ley estableció, de manera taxativa, unas causales cuya configuración impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del respectivo asunto. De ahí que sea necesario analizar cada caso, con el propósito de determinar si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 130 del CPACA y 141 del CGP. En el presente asunto, los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado invocaron la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, que prescribe: Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. Como fundamento de su impedimento, los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación expresaron: Como se trata de juzgar disposiciones que desde el punto de vista salarial benefician a los magistrados de tribunal y magistrados auxiliares del Consejo de Estado, se configura la causal de impedimento que establece el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso. Analizado lo anterior, se evidencia con claridad el interés de los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación en las resultas del presente asunto, por lo que se torna forzoso declarar fundado el impedimento, en tanto algunos se desempeñaron como magistrados de Tribunales Administrativos, como Magistrados Auxiliares de esta Corporación o, finalmente, la decisión terminaría

beneficiando o afectando a funcionarios de sus despachos. En ese sentido, correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con lo prescrito en el numeral 4 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, para, enseguida, proceder a declararse impedida, toda vez que la situación fáctica manifestada por la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de todos los magistrados que integran el Consejo de Estado. Como consecuencia, no se justifica la remisión del asunto a la Sección Cuarta, a sabiendas de que sus integrantes también se encuentran impedidos para decidir de fondo este proceso. Entonces, en aplicación de los principios de celeridad, de eficacia y de economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de conjuez, a efectos de que impartan el trámite que corresponda. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: Declarar fundado el impedimento manifestado por los señores magistrados que integran la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del proceso y, como consecuencia, separarlos del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: Por Presidencia de la Sección Segunda, proceder al respectivo sorteo de conjuez ponente; una vez designados y posesionados, póngase a su disposición el expediente para los fines a que hubiere lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Presidente de la Sala

MARÍA ADRIANA MARÍN GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

RAMIRO PAZOS GUERRERO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ALBERTO MONTAÑA PLATA

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ NICOLÁS YEPES CORRALES

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