CE-SECCION TERCERA-11001-03-25-000-2018-00110-00(62717)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-25-000-2018-00110-00(62717)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Auto.
Declara infundado impedimento / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Auto. Declarar fundado el impedimento / IMPEDIMENTO - Causal 1: Tener interés directo o indirecto en el proceso / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS / SORTEO DE CONJUECES /
PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL
[Es] necesario analizar cada caso, con el propósito de determinar si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 130 del CPACA y 141 del CGP. (…) Analizado lo anterior, se evidencia el interés de los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación en las resultas del presente asunto, por lo que se declarará fundado el impedimento. (…) En ese sentido, correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, (…) para, enseguida, proceder a la declaración de impedimento de esta Sección, (…) [lo que] resulta igualmente predicable respecto de los magistrados que integran no solo esta Sección, sino todo el Consejo de Estado. Bajo esta lógica, no se justifica la remisión del asunto a la Sección Cuarta de esta Corporación, a sabiendas de que sus integrantes también se encuentran impedidos para decidir de fondo el proceso, por lo que, en aplicación de los principios de celeridad, de eficacia y de economía procesal se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjuez ponente, a efectos de que sea él quien resuelva sobre la admisión de la demanda en el asunto de la
referencia. IMPEDIMENTO - Finalidad y función / IMPEDIMENTO - Características: Taxatividad FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011, CPACA - ARTÍCULO 130 / LEY 1564 DE 2012, CGP - ARTÍCULO 141
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SALA PLENA
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00110-00(62717)
Actor: NUBIA BRAND SABOGAL
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y
OTROS
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO) La Sala resuelve el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección
Segunda del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 18 de diciembre de 2017, Nubia Brand Sabogal, mediante apoderados judiciales, presentó demanda de nulidad por inconstitucionalidad y nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (transcripción de forma literal, incluso con posibles
errores): “PRIMERO: Que se DECLARE LA NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD de los siguientes artículos: 6º del decreto 53 de
1993; 7º de los decretos 108 de 1994; 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999 y del 685 de 2002, 8º de los decretos 2743 de 2000 y 2729 de 2001, por ser abiertamente contrarios a la Constitución y a la Ley, los cuales consagran el siguiente tenor literal: “El treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial. “Fiscal Delegado ante Tribunal Nacional. “Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito. “Fiscal Delegado ante Jueces Penales del Circuito Especializados. “Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito. “(…) “Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos. “SEGUNDO: Que se DECLARE LA NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD de los siguientes artículos: 15º de los Decretos 3549 de 2003, 4180 de 2004, 943 de 2005, 396 de 2006, 625 de 2007, 665 de 2008, 1047 de 201, 875 de 2012, 1035 de 2013 y 205 de 2014; 16º de los decretos 53 de 1993, 685 de 2002, 730 de 2009, 1935 de 2010, 1087 de 2015 y 219 de 2016; 17º de los decretos 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 38 de 1999, 2743 de 2000, 2729 de 2001 y 989 de 2017; y 18º de los decretos
108 de 1994 y 50 de 1998, por ser abiertamente contrarios a la Constitución y a la Ley (…). “IV. PRETENSIONES DE LA NULIDAD PARTICULAR “PRIMERO: Que se DECLARE la nulidad de la Resolución 2-1455 expedida el dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la cual fue notificada el veinticuatro (24) de mayo del dos mil diecisiete (2017), como acto administrativo definitivo del Oficio DS-06-12-6-SAJ-0219 de febrero 27 de 2017. “SEGUNDO: En consideración a la anterior declaración y a título de restablecimiento del Derecho, se ORDENE a favor del Doctor(a) NUBIA BRAND SABOGAL el reconocimiento, liquidación y pago por parte de la Nación y Fiscalía General de la Nación, las siguientes sumas de dinero, por solo haber ostentado el cargo de Fiscal, sin tener en cuenta si existió o no la diferencia salarial para el ejercicio del mismo (…)”. “TERCERO: En consideración a la declaración y a título de restablecimiento del Derecho el RECONOCIMIENTO Y PAGO, mientras siga vinculado(a) a la entidad las siguientes sumas de dinero: Por concepto de prima especial equivalente al treinta por ciento (30%) de su remuneración mensual como un incremento, adición o agregado al salario. Por concepto de prestaciones sociales (…) y emolumentos de carácter laboral, que se puedan ver incididos y aquellos que en el futuro se establezcan como emolumentos de carácter salarial y que tengan como base la prima especial para su liquidación. “(…)”.
2. El impedimento Encontrándose el presente proceso para resolver sobre la admisión de la demanda, mediante auto del 5 de julio de 2018, los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación, con fundamento en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), manifestaron su impedimento para conocer del asunto de la referencia, por considerar que les asistía interés en las resultas del proceso. Como consecuencia, remitieron el expediente a la Sección Tercera para que se pronunciara al respecto1.
II. CONSIDERACIONES 1 Folio 39 del cuaderno principal.
De conformidad con el numeral 4 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)2, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para resolver el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación. Los impedimentos están instituidos en el ordenamiento jurídico para garantizar la independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor de administrar justicia. Para ello, la ley estableció, de manera taxativa, unas causales cuya configuración impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del respectivo asunto. De ahí que sea necesario analizar cada caso, con el propósito de determinar si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 130 del CPACA y 141 del CGP. Como fundamento de su impedimento, los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación expresaron lo siguiente (se trascribe de forma literal): “(…) los integrantes de esta Sala de Sección consideramos que el tema a
tratar versa sobre la aplicación de normas que regulan aspectos salariales y prestacionales de funcionarios y empleados de esta Corporación, y por ende, al estar cobijados por el supuesto fáctico de dicha norma (artículo 14 de la Ley 4 de 1992), nos encontramos inmersos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012CGP (…)”. 2 “4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo”. Analizado lo anterior, se evidencia el interés indirecto de los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación en las resultas del presente asunto, por lo que se declarará fundado el impedimento. En ese sentido, correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con lo prescrito en el artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para, enseguida, proceder a la declaración de impedimento de esta Sección, de no ser porque la situación fáctica manifestada por la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de los magistrados que integran no solo esta Sección, sino todo el Consejo de Estado. Bajo esta lógica, no se justifica la remisión del asunto a la Sección Cuarta de esta
Corporación, a sabiendas de que sus integrantes también se encuentran impedidos para decidir de fondo el proceso, por lo que, en aplicación de los principios de celeridad, de eficacia y de economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjuez ponente, a efectos de que sea él quien resuelva sobre la admisión de la demanda en el asunto de la referencia. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los magistrados que integran la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del proceso y, como consecuencia, separarlos del conocimiento del presente asunto. SEGUNDO. Por Presidencia de la Sección Segunda, proceder al respectivo sorteo de Conjuez ponente, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Presidenta de la Sala