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CE-SECCION TERCERA-11001-03-25-000-2018-00140-00(62798)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-25-000-2018-00140-00(62798)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Impedimento Consejeros de Estado Sección Segunda / IMPEDIMENTO CONSEJEROS DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA - Aceptación. Causal 1 del artículo 141 del Código General del proceso / IMPEDIMENTO - Causales / CONSEJEROS DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA - Manifestación de impedimento / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Por interés directo en el proceso / SORTEO DE CONJUECES - Presupuestos Procede la Sala a resolver el impedimento manifestado por los señores Consejeros de Estado que integran la Sección Segunda de esta Corporación (…) los magistrados de la Sección Segunda manifestaron su impedimento para conocer del asunto, por considerar que están incursos en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, por lo que, en atención a lo establecido en el numeral 4 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) se evidencia el interés de los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación en las resultas del presente asunto, por lo que se torna viable declarar fundado el impedimento (…) en aplicación de los principios de celeridad, de eficacia y de economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjuez ponente, a efectos de que sea quien resuelva lo pertinente FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131 NUMERAL 4 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 141 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SALA PLENA

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00140-00(62798)

Actor: PEDRO JUAN OBANDO BELTRÁN

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO) Procede la Sala a resolver el impedimento manifestado por los señores Consejeros de Estado que integran la Sección Segunda de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado ante el Consejo de Estado, el 18 de diciembre de 20171, el señor Pedro Juan Obando Beltrán, por intermedio de apoderado2 y en ejercicio de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, instauró demanda en contra de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho, Departamento Administrativo de la Función Pública y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se hicieran las siguientes

declaraciones (trascripción de forma literal): “PRIMERO: Que se DECLARE LA NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD de los siguiente artículos: 6 del Decreto 53 de 1993, en el artículo 7 de los Decretos 108 de 1994, 49 de 1995, 108 e 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999 y 685 de 2002; el artículo 8

de los decretos 2743 de 200 y 2729 de 2001, por ser abiertamente contrarios a la Constitución y la Ley, los cuales consagran el siguiente tenor literal: “El treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial. “Fiscal Delegado ante Tribunal Nacional “Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito “Fiscal Delegado ante Jueces Penales de Circuito Especializados “Fiscal Delegado, ante Jueces del Circuito, Secretario General “Directores Nacionales, Directores Regionales “Directores Seccionales “Jefes de Oficina “Jefes de División “Jefe de Unidad de Policía Judicial “Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia “Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos”. “SEGUNDO: Que se DECLARE LA NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD de los artículos: 15 de los Decretos 3549 de 2003, 4180 de 2004, 943 de 2005, 396 de 2006, 625 de 2007, 665 de 2008, 1047 de 2011, 875 de 2012, 1035 de 2013 y 205 de 2014; el artículo 16 de los Decretos 53 de 1993, 685 de 2002, 730 de 2009, 1395 de 2010, 1087 de 2015 y 219 de 2016; el artículo 17 de los Decretos 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 38 de 1999, 2743 de 2000, 2729 de 2001 y 989 de 2017; y en el artículo 18 de los Decretos

1 Folios 20 a 48 del cuaderno principal. 2 Folio 1 del cuaderno principal. 108 de 1994 y 50 de 1998, por ser abiertamente contrarios a la Constitución y a la Ley, los cuales consagran el siguiente tenor literal: “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”. Adicionalmente, el demandante elevó pretensiones de nulidad y restablecimiento del Derecho, en las cuales pidió que se declare la nulidad del acto administrativo de carácter particular contenido en la Resolución No. 2-1659 del 5 de junio de 2017, por medio de la cual el Subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación confirmó la decisión contenida en el oficio No. DS-06-12-6SAJ-0223, en el sentido de negar el pago de la prima especial sin carácter salarial, contenida en la Ley 4ª de 1992. Encontrándose pendiente de decidir sobre la admisión de la demanda, el 14 de junio del 2018, los magistrados de la Sección Segunda manifestaron su impedimento para conocer del asunto, por considerar que están incursos en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, por lo que, en atención a lo establecido en el numeral 4 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se remitió el

proceso a la Sección Tercera para que se pronuncie al respecto.

II. CONSIDERACIONES Sobre temas similares al que hoy se debate ya se ha pronunciado con anterioridad la Sección y, en lo referente a la naturaleza de la figura del impedimento, ha señalado lo siguiente: “(…) los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para ello, la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. “Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo”3.

De acuerdo con lo señalado, resulta necesario analizar cada caso, con el fin de determinar si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 141 del Código General del Proceso. En el asunto bajo estudio, los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación expresaron como fundamento de su impedimento lo siguiente (se transcribe de forma literal): 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, expediente. 37.024, C.P. Myriam Guerrero de Escobar.

“El fundamento de la manifestación de impedimento se da en relación con el resultado que pueda darse en esta actuación contenciosa, pues los consejeros que conforman la suscrita sección tendrían interés indirecto en ello, en la medida en que la discusión planteada consiste en el reconocimiento y liquidación de prestaciones con la inclusión del valor pagado como prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico (artículo 14 de la Ley 4ª DE 1992), es decir, que en su calidad de funcionario de la Rama Judicial persiguen el mismo interés salarial al de la parte actora”4. Analizado lo anterior, se evidencia el interés de los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación en las resultas del presente asunto, por lo que se torna viable declarar fundado el impedimento. En este sentido, correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con lo prescrito en el artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pero dado que la situación fáctica manifestada por la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de los magistrados que integran tanto esta Sección, como las demás que integran la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Bajo esta lógica, no resulta procedente la remisión del asunto a la Sección Cuarta de esta Corporación, a sabiendas de que sus integrantes también se encuentran impedidos para decidir de fondo el proceso, por lo que, en aplicación de los principios de celeridad, de eficacia y de economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, a través de su

Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjuez ponente, a efectos de que sea quien resuelva lo pertinente. Por lo expuesto, se RESUELVE: 4 Folio 52 del cuaderno principal de la sección tercera.

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los magistrados que integran la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del proceso y, como consecuencia, separarlos del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: por Presidencia de la Sección Segunda, proceder al respectivo sorteo de Conjuez ponente, para lo de su competencia. Una vez designado y posesionado el Conjuez, póngase a su disposición el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Presidente

MARÍA ADRIANA MARÍN RAMIRO PAZOS GUERRERO

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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